SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2018-S1

Fecha: 30-Oct-2018

a)

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se ordene que: a) Se les restituya su patrimonio, espacio, seguridad y agua en la comunidad de Irimo del departamento de La Paz, sin realizar ningún acto de amenaza o violencia o acercamiento; en caso de incumplimiento se inicie la acción penal inmediata a los participantes y encubridores;  b) Se deje sin efecto la Resolución de expulsión emitida por cualquier organización no perteneciente a la citada comunidad; c) El pago de los daños y perjuicios ocasionados por los destrozos y la expulsión de sus familias, niños y adultos mayores; d) Cada uno de los demandados presente dos garantes personales con patrimonio propio a fines de garantizar la resolución correspondiente; y, e) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación por la comisión del delito de genocidio.

Joel Gregorio Mayana, igualmente en audiencia manifestó que: a) Hasta ese momento se encuentran sin vivienda en Apolo del departamento de La Paz, no habiendo retornado a su casa desde noviembre -se entiende de 2017-, no siendo evidente que su persona ingresa a la comunidad a cada rato; b) “…toda mi casa está abandonada, mis yucales, mi casa, tengo, naranja tengo, mandarinas en mi huerta es bonito (…) ahora estoy sin vivienda, ahora nos dice que dejemos de ingresar, no nos dejan siempre, pero esa ves como ladrón he entrado un ratito (…) ojala me dejaran traer mis cosas, también no dejan vender mi casita (…) tengo documentos en mi chacra…” (sic); y, c) “…cuando estoy pisando arroz dos han venido encapuchados y me han amenazado para matarme siempre…” (sic).

Ovidio Luis Durán Mariaca, Capitán Grande de la CIPLA, presentó informe escrito de 10 de mayo de 2018, cursante de fs. 345 a 361, argumentando que: a) En el caso presente es necesario efectuar la ponderación de derechos colectivos de la comunidad Irimo del departamento de La Paz, a sus tradiciones, cultura, identidad religiosa, en contraposición al derecho individual de libertad de culto de los peticionantes de tutela; ambos que se confrontan en los límites de su ejercicio al interior de una comunidad; b) En el catálogo de derechos fundamentales, tanto los derechos individuales como los colectivos se encuentran protegidos y garantizados en su ejercicio; sin embargo, la propia Norma Suprema establece de manera específica y reforzada la tutela sobre los derechos de las NPIOC, considerando su situación de vulnerabilidad y necesidad de conservación de sus tradiciones y cosmovisión; c) En ese orden, resulta evidente que dentro la referida comunidad, las autoridades tienen el deber de promover la práctica de sus usos y costumbres, como también de administrar justicia bajo sus procedimientos propios, de modo que se conserven sus tradiciones y cultura; por lo que, el ejercicio de un derecho individual no puede sobreponerse al derecho a la identidad de la señalada comunidad, más aún si en repetidas oportunidades se insistió a los accionantes que cesaran en las prácticas públicas e insidiosas al interior de la comunidad, que generan malestar en el resto de los comunarios, afectando y violentando la identidad cultural de los demás miembros; por lo que, efectuando una ponderación de derechos, no puede supeditarse el ejercicio del derecho individual a la libertad de culto, por sobre el derecho a la identidad religiosa de toda una comunidad; d) En lo que respecta a la libertad de locomoción, este derecho se tutela vía acción de libertad; por cuanto, no corresponde ser analizado en la presente acción tutelar; e) El art. 37 del “Reglamento de la Comunidad Indígena Leco Irimo” (sic) del departamento de La Paz, prevé las obligaciones de los miembros del Directorio, entre las cuales se hallan las de buscar soluciones a los problemas o conflictos dentro de la comunidad, siendo imparciales en su decisión; así como, por mandato de la asamblea comunal, la de remitir demandas de difícil solución a la organización matriz; a su vez, el art. 40 del prenombrado Reglamento, hace referencia a la Asamblea Comunal, dentro de la cual se reconocen a las Asambleas Generales, las Asambleas Extraordinarias y reuniones de emergencia, como espacios de discusión y toma de decisiones a nivel comunal; señalando a la Asamblea General, como la máxima autoridad comunal para la decisión de estrategias para el beneficio de los comunarios, reuniendose el primer sábado de cada mes; la Asamblea Extraordinaria, que se convoca cuando haya necesidad por la importancia y necesidad de tomar decisiones a nivel comunal de manera urgente; y las reuniones de emergencia, convocadas de acuerdo a la importancia y necesidad; f) Dentro de las atribuciones de la Asamblea comunal, el art. 41 del citado Reglamento prevé la de resolver los asuntos de suma importancia para la comunidad y sancionar las faltas e incumplimientos de sus afiliados y no afiliados; asimismo, el art. 63.11 y 12 del Estatuto de la CIPLA, señala como derechos de sus miembros, entre otros: ‘“…Defender la vigencia de los derechos colectivos del Pueblo Indígena Leco de Apolo’” (sic) y, ‘“Regular y limitar cuando el caso lo amerite, la actuación de las sectas religiosas, partidos políticos y organizaciones gubernamentales y privadas de desarrollo social en todo lo que atañe a preservar la existencia, unidad, integridad y cultura de las comunidades…”’ (sic); g) El art. 64.11 y 17 del indicado Estatuto dentro de las obligaciones de los miembros o comunidades, señala: ‘“…Interponer las acciones necesarias para la defensa de los derechos reconocidos en el presente estatuto y otras normas vigentes”’; ‘Denunciar ante las instancias orgánicas, cualquier anormalidad, calumnia, traición, atropellos que se cometa contra las comunidades o sus autoridades”’ (sic); h) Por su parte, el art. 67 del señalado Estatuto establece la estructura orgánica de la CIPLA, de acuerdo a lo siguiente: ‘“1. La gran asamblea del Pueblo Leco de Apolo, 2. Las asambleas consultivas ordinaria y extraordinaria, 3. Las asambleas mensuales ordinarias y extraordinarias, 4. Reuniones de Directorio, 5. Reuniones de emergencia; y, 6. Consejo Indígena leco de ex dirigentes”’ (sic), en ese marco el art. 87 del mencionado Estatuto, relativo a la Asamblea Consultiva Extraordinaria, refiere que ésta será convocada por el Directorio de la CIPLA, previa evaluación de la asamblea mensual, cuando exista conflicto interno y cuando se produzca la ruptura unilateral de la estructura orgánica de la CIPLA; i) Respecto a los derechos e intereses colectivos y difusos objeto de protección de la acción popular, se infiere que la suma de intereses de los miembros no se traduce en un interés colectivo tutelable a través de la presente acción de defensa; más aún, cuando equivocaron el mecanismo de defensa de sus intereses de grupo, presuntamente lesionados a consecuencia de la emisión de la Resolución emitida por las autoridades demandadas; en razón a que este análisis sería viable únicamente mediante a la acción de amparo constitucional; j) El art. 135 de la CPE establece qué derechos e intereses se tutelan a través de la acción popular; en ese sentido, de los antecedentes y petitorio, se tiene que los impetrantes de tutela refirieron que por haber sido echados de la comunidad de Irimo del departamento de La Paz invocaron que fueron privados de su patrimonio, espacio y la educación de los niños; sin embargo, los derechos reclamados no se adecuan a la naturaleza de la acción popular, siendo que el pueblo indígena Leco, dada su existencia precolonial y su dominio ancestral sobre su territorio actúa en función a su libre determinación, que en virtud del art. 2 de la Ley Fundamental, consiste en el derecho a su autonomía, el autogobierno, la cultura, reconocimiento de sus instituciones y consolidación de sus entidades territoriales; k) El art. 191.I de la Norma Suprema establece que la JIOC se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; así también, su parágrafo II establece que esta se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; l) Las resoluciones que se pronuncian en la JIOC, son de cumplimiento obligatorio conforme lo dispone el art. 192.I de la CPE, concordante con lo dispuesto en los arts. 3 y 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) y conforme a dichos artículos, se reconoce que la JIOC se fundamenta en un vínculo de las personas con la NPIOC; además que, sus autoridades tienen la potestad de administrar justicia, aplicable a hechos jurídicos o relaciones cuyos efectos se generan en su propia jurisdicción; ll) Los ahora peticionantes de tutela incumplieron la función social; ante este hecho, con la finalidad de evadir sus obligaciones, intentaron fraccionar la comunidad conforme consta en el acta de 2016, donde los ahora accionantes intentaron conformar dentro la jurisdicción de la comunidad indígena de Irimo del departamento de La Paz otra comunidad con el nombre de “Santos Pariamo”; asimismo, desconocieron los preceptos constitucionales relacionados a la aplicación de la JIOC; m) Bajo esta apreciación, compete efectuar un análisis de los antecedentes y de los derechos invocados como lesionados, resultando necesario ingresar al examen de la naturaleza de los hechos, a efecto de determinar la procedencia e idoneidad de la garantía constitucional para protegerlo, siendo menester realizar las siguientes precisiones: 1) Si bien el texto constitucional refiere al patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, debe entenderse el término "público"; sin embargo, los impetrantes de tutela confunden con el patrimonio privado, el espacio privado y la seguridad en su ámbito privado; por lo que, al constituirse en derechos subjetivos, éstos se protegen mediante la acción de amparo constitucional; 2) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes son de uso público; la defensa del patrimonio público; el patrimonio cultural, la seguridad pública; empero, en el planteamiento de esta acción tutelar, no especifica cómo fueron afectados a fin de solicitar su tutela; y, 3) En cuanto a la tutela solicitada, en mérito a no estar incluido el derecho al espacio “territorial” y “público” dentro de la esfera de protección de la presente acción de defensa, corresponde señalar la amplia jurisprudencia constitucional emitida al respecto; y; n) En cuanto al derecho al agua y a la educación, se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado; sobre los alcances y reconocimiento del derecho al agua la SC 0122/2011-R de 21 de febrero, señaló: "El derecho al agua es concebido como parte de los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales exigen que el Estado no sólo se abstenga de la realización de determinadas acciones que limitan el ejercicio de dicho derecho, sino, fundamentalmente, que genere políticas y programas para lograr su pleno ejercicio” (sic); en ese sentido, por los fundamentos precedentes, los derechos invocados por la parte accionante no son susceptibles de protección a través de una acción popular; por cuanto, se debe denegar la tutela solicitada, considerando los antecedentes del caso y los alcances de esta acción tutelar.

Por su parte, el abogado de la parte demandada, también en audiencia, refirió: a) La “…comunidad Indígena Leco de Apolo…” (sic) del departamento de La Paz no es una comunidad campesina como se pretende hacer ver, la cual pertenece a la CIPLA afiliada a la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), de la cual los impetrantes de tutela forman parte, al extremo que algunos fueron dirigentes de la CIPLA; b) Estos mismos comuniarios, ahora peticionantes de tutela, a la cabeza de tres personas intentaron formar otra religión al interior de esta comunidad, cuando ello está prohibido dentro de la organización; y, c) No conformes con formar otra religión, lo que los accionantes quieren es crear otra comunidad sobre una jurisdicción delimitada con territorio, lo que resulta contradictorio porque no puede haber una comunidad dentro de una TCO correspondiente al  “…pueblo Leco de Apolo…” (sic) del referido departamento.

Juan Pala Chuiri, Dirigente de la comunidad de Irimo del departamento de La Paz, en audiencia indicó que no se puede manifestar que su persona habría obligado a sus compañeros a que destrocen sus hogares y trabajos, tampoco en su Reglamento existe “…la notificación para poder notificar a los compañeros…” (sic), ni se establece el destrozar trabajos; pero si cuando ha habido problemas queriendo suscitarse muertes, de esa manera es que los hermanos reaccionaron; posteriormente, habiendo salido la determinación de la Asamblea “…por la adhesión de la asamblea media hectárea de piñal sí la comunidad ha destrozado…” (sic); y a la pregunta del Juez de garantías acerca de las otras decisiones de la asamblea, respondió: “Como dirigente no quería más problemas, la asamblea eso nomás no tenían los hermanos otras chacras” (sic).

Ovidio Luis Durán Mariaca, en una nueva intervención manifestó: a) La participación del representante de la “Federación de Campesinos”, instó al genocidio, al afirmar que la Comunidad antes era campesina atentando contra el derecho a la libre determinación, existiendo un interés oculto en ello; b) Las decisiones asumidas en las asambleas son determinaciones respaldadas por la Constitución Política del Estado; y, c) Se debe tener en cuenta que la amplia jurisprudencia constitucional estableció que, si bien los derechos e intereses colectivos benefician directamente a individuos o colectividades, la acción popular no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular; sin embargo, en el presente caso se habla de derechos individuales por lo que solicitó se deniegue la tutela.