SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2018-S1
Fecha: 30-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de junio de 2017, aproximadamente a horas 14:00, en la comunidad de Irimo del departamento de La Paz, los ahora demandados afiliados a la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA) que no pertenece a esa comunidad, ingresaron a sus chacras y destrozaron sus sembradíos de piña, plátano, papaya y otros; no contentos con ello, agarrando palos y machetes de manera verbal les comunicaron su desalojo, y de forma escrita a Edgar Pala Capiona, bajo amenaza de muerte.
Señalaron que según las fotografías adjuntas al expediente “…se evidencia que a la familia de Edgar Pala, Cosmer Pala, Rubén Pala persona de la tercera edad, José Guzmán Amos entre otros, perdieron chacra de piña de tres mil plantas en un lugar y al frente dos mil plantas aproximado de 50.000 bs (cincuenta mil 00/100 bolivianos) el chaqueo, deshierbe, la vivienda con su huerto un aprox. 70.000 bs.- (setenta mil 00/100 bolivianos) Pastizal chaqueado de dos has. 14.000 bs.- (catorce mil 00/100 bolivianos) al frente igual 10 hectáreas se hiso chaquear, ocho ganados con un costo de 28.000 bs.- (veintiocho mil 00/100 bolivianos)” (sic).
Desde el 22 de junio de 2017 hasta abril de 2018, transcurrieron cerca de diez meses que no pueden ingresar a sus hogares, siendo expulsados de la comunidad de Irimo del departamento de La Paz de forma directa y abusiva, con el propósito de destruir parcialmente el pueblo indígena originario campesino, produciéndose el desplazamiento de niños y adultos a otros grupos, teniendo que pagar alquileres en Apolo del aludido departamento; e inclusive fueron calumniados y difamados en medios de comunicación radial, privando a sus familias de su propiedad, hábitat, vivienda y de la provisión de agua; así como, de la salud y educación para sus hijos, vulnerando sus derechos individuales y colectivos dentro de una Tierra Comunitaria de Origen (TCO).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- naturaleza
- Fragmento 21
- la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta,
- III.3. Límites de la jurisdicción indígena originaria campesina
- si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, no se encuentra sometida a ninguna jurisdicción; sin embargo, ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales;
- De manera particular y en lo referido a la jurisdicción especial, reconocida a las autoridades de los pueblos y naciones indígena originaria campesinas, se debe establecer mínimos que aseguren el respeto a los DD.HH., a la hora de administrar justicia, pues no resulta admisible en ninguna jurisdicción atentar contra los bienes más preciados del ser humano, debiendo asumirse que, si bien todo juzgamiento debe hacerse conforme a ‘normas y procedimientos’ de la comunidad indígena, también se debe observar ciertos parámetros y límites a tiempo de emitir una decisión;
- Equidad.-
- Proporcionalidad.-
- Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido, puesto que rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada.
- Razonabilidad.-
- así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado
- mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza
- mantenimiento de la paz
- reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones
- su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- De esos elementos se tiene que el derecho a la libertad religión, implica la libertad del ser humano de decidir de manera subjetiva la opción de profesar o no profesar una determinada forma de religión, sin que por esa decisión pueda ser discriminado o censurado; de ahí que, es la facultad de ejercer la forma de religión que se quiera sin ser interferido por ello
- Fragmento 38
- no puede existir consecuencia alguna frente al hecho de creer o no practicar una determinada creencia, ni el Estado, las organizaciones religiosa, las comunidades, los centros de educación pública o privada pueden sancionar a las personas y tampoco obligar a participar en los cultos religiosos o creencias que no comparten
- colectiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR
- 3° Exhortar