SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2018-S1
Fecha: 30-Oct-2018
colectiva
Entendimientos jurisprudenciales que en esencia advierten la protección del derecho a la libertad de religión y de creencias espirituales a partir del art. 4 de la CPE, como un derecho individual; sin embargo, no debe perderse de vista que la misma constitución en su art. 21.3, también viabiliza su protección en su faceta colectiva cuando establece que toda persona tiene derecho “A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines licitos” (las negrillas son nuestras); frente a lo cual, si bien no puede negarse la configuración individual de este derecho; desconocer su acepción colectiva también resultaría un despropósito a objeto de la eficaz protección de los derechos fundamentales; toda vez que, no puede ni debe dejarse de considerar que el fenómeno religioso tiene implicancias necesariamente colectivas, y ello no solamente por la naturaleza social del hombre, sino porque justamente lo religioso tiende hacia una forma de vida asociada y de manifestaciones exteriores de culto, lo que da cuenta de la experiencia social de las creencias religiosas que se exterioriza y desarrolla en una pluralidad de grupos sociales distintos, como refiere Maria José Ciáurriz Labiano en su libro “Libertad Religiosa y Derechos Fundamentales” (pag. 431), colectividades que deben verse protegidas a tiempo de ejercer eficazmente sus derechos, tal como refiere el art. 14.III de la CPE, al establecer que: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos” (las negrillas nos corresponden).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- naturaleza
- Fragmento 21
- la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta,
- III.3. Límites de la jurisdicción indígena originaria campesina
- si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, no se encuentra sometida a ninguna jurisdicción; sin embargo, ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales;
- De manera particular y en lo referido a la jurisdicción especial, reconocida a las autoridades de los pueblos y naciones indígena originaria campesinas, se debe establecer mínimos que aseguren el respeto a los DD.HH., a la hora de administrar justicia, pues no resulta admisible en ninguna jurisdicción atentar contra los bienes más preciados del ser humano, debiendo asumirse que, si bien todo juzgamiento debe hacerse conforme a ‘normas y procedimientos’ de la comunidad indígena, también se debe observar ciertos parámetros y límites a tiempo de emitir una decisión;
- Equidad.-
- Proporcionalidad.-
- Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido, puesto que rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada.
- Razonabilidad.-
- así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado
- mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza
- mantenimiento de la paz
- reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones
- su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- De esos elementos se tiene que el derecho a la libertad religión, implica la libertad del ser humano de decidir de manera subjetiva la opción de profesar o no profesar una determinada forma de religión, sin que por esa decisión pueda ser discriminado o censurado; de ahí que, es la facultad de ejercer la forma de religión que se quiera sin ser interferido por ello
- Fragmento 38
- no puede existir consecuencia alguna frente al hecho de creer o no practicar una determinada creencia, ni el Estado, las organizaciones religiosa, las comunidades, los centros de educación pública o privada pueden sancionar a las personas y tampoco obligar a participar en los cultos religiosos o creencias que no comparten
- colectiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR
- 3° Exhortar