SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2018-S1
Fecha: 30-Oct-2018
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante alegó la vulneración de los derechos a la vivienda, a la vida, a la salubridad pública, al acceso a servicios básicos y agua potable, al “…espacio público o privado…” (sic), al patrimonio, a la propiedad privada, a la seguridad, al trabajo y a la educación, a pertenecer a una religión, al medio ambiente, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, siendo que los demandados en calidad de miembros de la CIPLA pertenecientes a la comunidad de Irimo del departamento de La Paz, previa amenaza de forma escrita y verbal, procedieron al destrozo de sus sembradíos de fruta, al bloqueo de caminos y de tomas de agua, para posteriormente desalojarlos violentamente de la comunidad, de sus viviendas y de sus predios, privándoles del acceso a la educación y a la salubridad pública de sus familias e hijos.
De acuerdo al planteamiento realizado en esta acción tutelar, y considerando los antecedentes cursantes en el expediente, a fin de otorgar una descripción detallada y cronológica de lo acontecido en el caso y poder comprender a cabalidad lo suscitado, se tiene que tal como lo manifestaron los impetrantes de tutela y conforme se detalla en las fotografías adjuntas al expediente, los nombrados fueron objeto de actos violentos a partir del 25 de diciembre de 2016; oportunidad en la que según la denuncia, el camino principal de Apolo del departamento de La Paz fue cerrado por los demandados; posteriormente el 28 de febrero de 2017, fueron agredidos por los miembros de su comunidad quienes ingresando a sus propiedades increparon a Rubén Pala Chuiri, persona de la tercera edad, destruyendo su domicilio; asimismo, lograron romper varios vidrios de la movilidad de Cosmer Pala Capiona (Conclusión II.3); por lo que, a partir de estos hechos, entre otras actuaciones, el 26 de abril del mismo año, interpusieron una acción de amparo constitucional, misma que en revisión fue resuelta mediante la SCP 1161/2017-S2, que denegó la tutela solicitada considerando que los peticionantes de tutela previamente debieron acudir a las instancias naturales como miembros de la comunidad “Leco de Irimo” del mencionado departamento afiliados a la CIPLA, a fin del restablecimiento de sus derechos, ello en atención al pluralismo jurídico vigente y el respeto a las determinaciones y mecanismos específicos internos establecidos conforme a sus usos y costumbres, sus sistemas normativos, instituciones propias y sus procedimientos específicos; en consideración a ello, los aspectos referidos debieron ser resueltos dentro de la comunidad (Conclusión II.10).
Efectuada esta necesaria precisión, del CD adjunto en antecedentes consta, que en la reunión llevada a cabo el 27 de junio de 2017 entre las autoridades y miembros de la comunidad Irimo del departamento de La Paz, se dio lectura a la Resolución de expulsión emitida el 27 de abril de ese año, en la que se decidió -valga la redundancia- la expulsión de tres comunarios, Cosmer Pala Capiona, Edgar Pala Capiona y Joel Gregorio Mayana; entre otros aspectos, por traición a la comunidad, por afiliarse a otra comunidad, por desacato a la organización CIPLA y por incumplimiento de la función social (Conclusión II.8); oportunidad en la que también se dio a conocer la existencia de otra determinación de la Organización de Mujeres Indígenas Lecas de Apolo Irimo del prenombrado departamento de 22 de junio de ese año (Conclusión II.5); en la que, se entiende en base a la determinación de 27 de abril del aludido año, se otorgó desde esa fecha -22 de junio de igual año- hasta el 30 de junio de dicho año, plazo para que los comunarios, refiriéndose a ellos como traidores sin especificar nombres, desalojen la comunidad; empero, pese al término otorgado, conforme muestran las fotografías adjuntas, se procedió ese mismo día -22 de junio del mencionado año- al destrozo de sus propiedades (Conclusión II.6), habiendo destruido plantaciones de piña y plátano, obligando a los ahora accionantes y sus familias, a salir de la comunidad, siendo este un conglomerado comprendido no solo por quienes fueron sentenciados al desalojo a través de la Resolución de 27 de abril del precitado año, sino incluso a niños, esposas y adultos mayores; este último hecho se constituye en el objeto de esta acción tutelar, a partir del cual se denunciaron la vulneración de los derechos hoy invocados, correspondiendo a partir del mismo su análisis y resolución.
Así que, a partir de esta circunstancia, los ahora impetrantes de tutela denunciaron que producto de lo suscitado, fueron desprovistos de sus derechos a su patrimonio, a su espacio, al medio ambiente en el que vivían, a sus viviendas, y a partir de ello al acceso al agua y los servicios de salubridad pública repercutiendo en su salud y vida digna; por cuanto, para su resguardo tuvieron que salir a la fuerza de la referida comunidad, refugiándose en Apolo, donde algunos pagan alquileres y otros se encuentran en un cuarto de la “Iglesia Asambleas de Dios” de esa localidad en una situación de hacinamiento, tal cual se evidencia de las fotografías adjuntas, donde los niños debido a estas circunstancias no pueden asistir a la escuela privándolos de su derecho a la educación.
Al respecto, si bien se identificó la Resolución de 27 de abril de 2017, a partir de la cual autoridades de la comunidad Irimo del departamento de La Paz, dispusieron la expulsión de tres de sus miembros, en los hechos conforme se tienen de actuados, se evidencia un exceso en la decisión asumida; no obstante, haberse determinado por diversos motivos que no constituyen objeto de la presente acción de defensa, el desalojo de los tres comunarios Cosmer Pala Capiona, Edgar Pala Capiona y Joel Gregorio Mayana, los efectos de esta disposición fueron ampliados a sus familias, menores de edad y personas de la tercera edad; habiendo incluso procedido al destrozo de sus propiedades y sembradíos de piña y plátano, conforme consta no solo de las fotografías adjuntas a la demanda constitucional, sino de acuerdo a la determinación de 22 de junio de 2017, en la que textualmente se estableció que: “Se decidió el desalojo total de los compañeros traidores a la causa, empezando de los sembradíos por que ya no son comunarios” (sic); asimismo, conforme lo vertido en la audiencia de esta acción tutelar, se tiene que Juan Pala Chuiri, Dirigente de la Comunidad Irimo del citado departamento -ahora demandado- manifestó que su persona no obligó a sus compañeros a destrozar los hogares y trabajos de los ahora peticionantes de tutela y que pese a que ello no se encuentra establecido en su Reglamento, refirió al respecto que: “…por la adhesión de la asamblea media hectárea de piñal sí la comunidad ha destrozado…” (sic); y, “Como dirigente no quería más problemas, la asamblea eso nomás no tenían los hermanos otras chacras” (sic); de lo que se advierte que en efecto la denuncia referida, se constituye evidente, habiéndose procedido en base a ello al desplazamiento de todo el contingente ahora en calidad de accionantes, y no solo de los desalojados, sino de sus esposas e hijos menores de edad, que por el resguardo a sus vidas producto del destrozo provocado por los hoy demandados, tal como lo refieren, tuvieron que abandonar sus hogares, trabajo, espacio dentro de la comunidad, viéndose con ello afectados sus derechos al medio en el que vivían, lo que engloba también la afectación de los medios elementales para una vida digna, como el acceso al agua, a la salud y a los servicios básicos, a partir de la actuación de los ahora demandados se vieron forzados a abandonar el medio en el que vivían; siendo con ello igualmente afectados los demás derechos -se reitera- no solo de tres comunarios, sino también de otras familias que fueron identificadas por los demandados como “el grupo de Edgar Pala”, tal como se extrae de la intervención en audiencia de Víctor Olegario Avirari Quispe -ahora impetrante de tutela- quien refirió que no solo se expulsó a los tres comunarios, sino que incluso la junta de la comunidad no quisieron recibirlo ni a él ni a otro compañero al identificarlos como pertenecientes a dicho grupo; afirmación que no fue negada por los demandados.
Por otra parte, consta en actuados, siete informes de la DNA de Apolo del departamento de La Paz (Conclusión II.9), pertenecientes a la familia “Amos-Laura” de Mario Amos Bascope y Celina Laura Porozo, siendo cinco los menores de edad involucrados (fs. 53 a 57); familia “Averari - Condori” igualmente con cinco menores de edad (fs. 58 a 63); familia “Averari-Villarreal” de Yolver Averari Lurici y Sandy Sandra Villarreal Villca, con dos menores de edad (fs. 64 a 69); familia “Pala-Delgadillo” con tres menores de edad y dos adolescentes de 14 y 16 años (fs. 70 a 75); familia “Pala-Capiona” de Rubén Pala Chuiri -persona de la tercera edad- y Victoria Capiona, con un nieto menor de edad y una adolescente de 16 años (fs. 76 a 81); familia “Villarreal-Villca” de Macario Villarreal Capiona y Ninfa Villca con dos menores de edad y dos adolescentes de 14 y 15 años (fs. 82 a 87); familia “Villarroel-Averari” de Olver Villarroel Capiona y Nelly Averari con seis menores de edad (fs. 88 a 93); entre los que, en líneas generales señalan que el 22 de junio de 2017, fueron forzados a abandonar su espacio en la comunidad de Irimo, dejando sus pertenencias y trabajo, viéndose obligados a llevar a sus niños, debido a los acontecimientos suscitados a raíz de que a mediados de 2016, comenzaron las controversias por diferencias territoriales e ideológicas, las cuales se habrían dado a la cabeza de Juan Pala Chuiri y María Luz Orihuela Lipa, quienes prohibieron a las indicadas familias el acceso a los servicios básicos por pertenecer a la religión cristiana de la orden Luterana, excluyéndolos de todo lo que concernía a la comunidad; aspecto por el cual, decidieron afiliarse a la FSUTC-Túpac Katari de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz; asimismo, consta dentro de los referidos informes, entrevistas a los menores de edad involucrados, quienes entre otros aspectos manifestaron que fueron discriminados por parte de los demandados, por el hecho de pertenecer a la religión cristiana, manifestando lo siguiente: “cuando estábamos en la escuela nove, los niños del católico nos decían váyanse los evangélicos son grupillos Doña Mary Luz Orihuela vende en su tienda y me decía no te puedo vender a los chicos católicos no mas puedo vender decía, un día mi mamá cambien ha ido a sacar agua y le han dicho por que estas sacando agua, vallase…” (sic); “…tengo miedo ya de ir a Irimo Doña María Luz Orihuella se ha atajado la escuela nos discriminan, Satanás, diablos, nos dicen” (sic); “mis compañeros nos decían grupillo, cuando no estaban los profesores nos saben pegar, (…) no queremos volver a Irimo por que vienen con cuchillo y machete a la casa, le tenemos miedo a Don Juan Pala…” (sic); “había una junta en el colegio, ellos nos han prohibido el ir al colegio enseñaban a sus hijos católicos para que nos molesten decían cosas como: cristianos fuera de aquí, una vez vi cuando mi papá era líder de la Iglesia; a mi papá le han huasqueado yo estaba ahí parado de miedo (…) yo no quiero volver porque mal nos tratan…” (sic); concluyéndose en los informes la descripción de la precaria situación en la que se encuentran fuera de la mencionada comunidad, acogidos por la Iglesia de Apolo; así como, que el estado psicológico de los niños se encuentra alterado, con inestabilidad emocional, temor y miedo por lo suscitado en la comunidad; aspectos que no pueden pasar inadvertidos, teniendo en cuenta para el efecto la consideración de los derechos que atingen a este grupo especial de alta vulnerabilidad que requiere la atención prioritaria de todos los niveles del Estado.
Asimismo, cursa en actuados el Pronunciamiento 001/2017 de 25 de junio (Conclusión II.7), por el cual este grupo de personas, viéndose afectados por los acontecimientos suscitados el 22 de junio de 2017, habiendo sido desalojados inhumanamente de la comunidad, destrozando sus sembradíos y amenazándolos con armas blancas, palos, machetes y otros, obligándolos de este modo a abandonar sus viviendas, estando refugiados en una Iglesia de Apolo del departamento de La Paz, pasando frío, hambre y con niños de por medio en vulneración de sus derechos, pronunciamiento a través del cual, piden apoyo a las autoridades y población en general para la protección de sus familias y al derecho a la vivienda como originarios de la comunidad de Irimo y el derecho a su libre determinación, declarándose en ese sentido en estado de emergencia permanente, firmando al pie Ruben Pala Chuiri, Edgar Pala Capiona, Joel Gregorio Mayana, Cosmer Pala Capiona y Yolver Avirari Lurici, como Comunidad Campesina Irimo Santos Pariamo del mencionado departamento.
A partir de lo hasta ahora referido, es innegable el exceso que se produjo al interior de la comunidad de Irimo del departamento de La Paz, en la que por la decisión de la misma se determinó el desalojo de tres de sus miembros; sin embargo, por los datos referidos, los actos cometidos involucraron no solo a los precitados sino a sus propias familias y a otras, convirtiéndose en un conglomerado considerable que involucra a grupos vulnerables, como son mujeres, niños y personas de la tercera edad, que conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, de acuerdo a la situación en la que se encuentran requieren de una protección inmediata, correspondiéndole al Estado velar por dichos sectores de la población que demandan una especial atención; motivo que, hace aún más apremiante considerar la situación en la que, producto del desalojo, derivaron en la afectación de los derechos de los peticionantes de tutela como miembros de la referida Comunidad.
Así, si bien en los datos descritos se evidencia una serie de aspectos que involucran la separación voluntaria por parte de los accionantes de la Comunidad de Irimo del departamento de La Paz; ya que, por las actuaciones que según su versión se producían al interior de dicha comunidad por el hecho de profesar distinta fe a la de la mencionada comunidad, decidieron separarse y afiliarse a la FSUTC-Túpac Katari de la provincia Franz Tamayo del mismo departamento como comunidad “Santos Pariamo de Irimo”, aspecto que no corresponde definirse a través de esta acción de defensa; sin embargo, no pueden desconocerse los hechos acontecidos al interior de esta comunidad, en la que conforme consta de los datos del expediente y lo referido por los propios demandados, resulta evidente que se destrozaron las plantaciones de los impetrantes de tutela, siendo asimismo evidente el desplazamiento efectuado por estas siete familias, que por lo acontecido y en resguardo a su derecho a la vida, se vieron obligados a abandonar sus hogares, encontrando refugio en el municipio de Apolo del referido departamento, vulnerándose sus derechos como una colectividad, que producto de las actuaciones desplegadas por los demandados, fueron desprovistos de su espacio dentro de la comunidad de Irimo, de sus viviendas, de su trabajo, del acceso al agua; lo que en definitiva involucra la afectación a otros derechos; sin embargo, debe considerarse que ello se produjo a raíz de su obligatorio desplazamiento como comunarios de Irimo del precitado departamento, a partir de lo cual corresponde conceder la tutela solicitada, considerando la afectación que este hecho produjo respecto a miembros de una comunidad indígena determinada, que si bien repercutió en la lesión de otros derechos de índole subjetivo, no puede desconocerse la calidad de los peticionantes de tutela -se reitera- como comunarios de una población indígena que fueron desprovistos de los más elementales medios de supervivencia dentro de su propia comunidad, afectando de esta manera los derechos dentro de este contingente de grupos vulnerables, que por su condición gozan de la protección prioritaria por parte del Estado.
Asimismo, y conforme al entendimiento referido a la libertad de culto glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede dejar de referirse que si bien dicho derecho en una primera etapa se constituye en un derecho subjetivo, no puede negarse que en el presente caso las denuncias referidas dan cuenta de un estado de afectación a nivel colectivo de miembros de una comunidad indígena, pues la discriminación e intolerancia a partir de la cual se suscitaron los hechos que finalmente desembocaron en el desplazamiento obligatorio de un grupo determinado de personas, se produjo o inició a raíz de la nueva fe que esta parte de la comunidad de Irimo del departamento de La Paz profesó, así en el propio informe remitido por los demandados en esta acción tutelar, se tiene que al respecto sostuvieron: “…el Pueblo Leco a través de sus autoridades ha identificado prácticas religiosas que no representan a la comunidad Leco y que van en contra de las costumbres y los usos de esta comunidad” (sic); “…el Acta Comunal de 6 de noviembre de 2016, es un manifiesto de toda la Comunidad Leco, en contra de prácticas religiosas que atentan y van en contra de nuestros usos y costumbre…” (sic); “…el Pueblo Leco ve afectados sus derechos (…) A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades prácticas y costumbres y su propia cosmovisión’, por parte de algunos comunarios que profesan otra religión que no es parte de los usos y costumbres del Pueblo Leco y más aun pretender difundir y evangelizar a otros miembros” (sic); asimismo, en la audiencia de esta acción tutelar, el abogado de la parte demandada refirió que los accionantes pretendieron formar otra religión, lo que se encontraría prohibido dentro de la comunidad; aspecto que sumado a los informes de la DNA de Apolo del mencionado departamento, da cuenta de la intolerancia y discriminación que los impetrantes de tutela vivían dentro de la comunidad de Irimo del departamento de La Paz, pretendiendo los demandados justificar su accionar bajo la lógica de que la comunidad tendría una identidad religiosa propia y que a partir de ello cualquier otra que se profese dentro de la misma estaría prohibida; aspecto que no puede ser inadvertido y menos aún consentido, debiéndose tener en cuenta también los efectos que este tipo de actitud a la larga pudiera ocasionar, desembocando incluso en actos delictivos de alta magnitud como sucedería en el caso de un genocidio por razones de ideología o diferencias religiosas, como evidentemente la historia universal registró, siendo por ello su protección necesaria y urgente, considerando siempre la calidad de los peticionantes de tutela como miembros de una comunidad indígena, que al igual que todas las personas gozan de la libertad de profesar la fe que crean pertinente, sin que ello signifique necesariamente la afectación de la identidad cultural, prácticas y costumbres de la comunidad, pudiendo las mismas dentro del marco del respeto, tolerancia, no discriminación y la libertad de culto, coexistir y complementarse, más aun teniendo en cuenta que lo que caracteriza a nuestro Estado sin duda es el pluralismo imperante en todas sus esferas, que conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, en el ámbito religioso se traduce en el respeto e igualdad de las diferentes formas de expresión de la fe y la convivencia pacífica, lo que implica que no debe existir ningún tipo de consecuencia frente al hecho de no creer o no practicar una determinada creencia, no pudiéndose sancionar a las personas ni obligarlas a participar en cultos religiosos que no comparten.
En este sentido, debe hacerse hincapié en que la protección otorgada al derecho a la religión en particular, a través de esta acción tutelar, se la efectúa en consideración a la acepción colectiva del mismo, pues como se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, es innegable la implicancia colectiva que ostenta, cuyo eficaz ejercicio dada la naturaleza social del fenómeno religioso se expresa necesariamente a través de manifestaciones externas que pudieran ser también de índole colectivo y a partir de ello, su represión también puede generar consecuencias colectivas, que al suscitarse corresponde refrenar la afectación otorgando la protección debida en resguardado de los derechos de esa colectividad, como se observó en el caso de autos, pues un grupo determinado perteneciente a una comunidad indígena, conforme se precisó precedentemente, a partir de su conversión a una nueva fe, fueron obligados a abandonar su espacio y territorio, viéndose afectados en el ejercicio pleno de sus derechos, aspecto por el cual corresponde conceder la tutela impetrada también en cuanto este derecho.
Bajo ese contexto, y considerando las particularidades evidenciadas en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que los ahora accionantes que no se encontraban dentro de la Resolución de expulsión, como miembros de la comunidad de Irimo del departamento de La Paz, retornen a su territorio y gocen de los derechos que -se reitera- como miembros de la misma fueron desprovistos, debiendo ellos ser restablecidos en su totalidad; es decir, que se debe permitir su regreso a la citada comunidad, garantizando el ejercicio pleno de su derecho al agua, a la vivienda, a su espacio y patrimonio como comunarios de ese territorio, así como el ejercicio libre de su creencia religiosa y acceso a la educación de los menores de edad afectados; derechos que deben ser ejercidos sin ningún tipo de discriminación por su identidad religiosa, teniendo como base la observancia de los principios de complementariedad, solidaridad y armonía.
Si bien se concedió la tutela impetrada debido al accionar excesivo que se tuvo contra miembros pertenecientes a una comunidad indígena, lo cual repercutió en el ejercicio de otros derechos; cabe precisar que en el presente caso tan particular, no se ingresó a analizar la configuración individual de los derechos mencionados como el derecho a la propiedad privada, a la educación, a la vivienda, a la seguridad, al patrimonio, al trabajo; sino a partir de su afectación derivada por acciones producidas contra los impetrantes de tutela como miembros de una comunidad indígena.
En cuanto a dejarse sin efecto la Resolución que determinó la expulsión de Cosmer Pala Capiona, Edgar Pala Capiona y Joel Gregorio Mayana; teniendo en cuenta que no se ingresó al análisis de la misma por no corresponder a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, tampoco es posible establecer su nulidad, siendo ésta una decisión emitida dentro de las facultades y competencia que asiste a la comunidad de Irimo del departamento de La Paz como pueblo indígena originario campesino.
En ese mismo sentido, respecto a los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y a la defensa, manifestados como lesionados en la audiencia de esta acción tutelar, no corresponde conceder la tutela solicitada, por cuanto, los mismos se constituyen en ámbito de protección de la acción de amparo constitucional.
Respecto al inicio de la acción penal por el incumplimiento de la decisión asumida en la oportunidad, así como el establecimiento de garantes para el cumplimiento de esta determinación, es un aspecto que no concierne ser dispuesto en esta fase del proceso constitucional; toda vez que, según el caso, ello será determinado en la etapa de ejecución de la presente decisión, en la cual el Juez de garantías, si corresponde, podrá adoptar las medidas que considere necesarias para la observancia de lo decidido, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas una vez presentada la renuencia.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- naturaleza
- Fragmento 21
- la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta,
- III.3. Límites de la jurisdicción indígena originaria campesina
- si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, no se encuentra sometida a ninguna jurisdicción; sin embargo, ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales;
- De manera particular y en lo referido a la jurisdicción especial, reconocida a las autoridades de los pueblos y naciones indígena originaria campesinas, se debe establecer mínimos que aseguren el respeto a los DD.HH., a la hora de administrar justicia, pues no resulta admisible en ninguna jurisdicción atentar contra los bienes más preciados del ser humano, debiendo asumirse que, si bien todo juzgamiento debe hacerse conforme a ‘normas y procedimientos’ de la comunidad indígena, también se debe observar ciertos parámetros y límites a tiempo de emitir una decisión;
- Equidad.-
- Proporcionalidad.-
- Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido, puesto que rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada.
- Razonabilidad.-
- así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado
- mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza
- mantenimiento de la paz
- reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones
- su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- De esos elementos se tiene que el derecho a la libertad religión, implica la libertad del ser humano de decidir de manera subjetiva la opción de profesar o no profesar una determinada forma de religión, sin que por esa decisión pueda ser discriminado o censurado; de ahí que, es la facultad de ejercer la forma de religión que se quiera sin ser interferido por ello
- Fragmento 38
- no puede existir consecuencia alguna frente al hecho de creer o no practicar una determinada creencia, ni el Estado, las organizaciones religiosa, las comunidades, los centros de educación pública o privada pueden sancionar a las personas y tampoco obligar a participar en los cultos religiosos o creencias que no comparten
- colectiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR
- 3° Exhortar