SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2018-S1
Fecha: 30-Oct-2018
concedió
El Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2018 de 10 de mayo, cursante de fs. 434 a 436 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) Los impetrantes de tutela sean restituidos a sus casas, a sus hogares, a sus patrimonios, a sus espacios, a la toma de agua, al medio ambiente, a la salubridad pública y al trabajo, debiéndoles brindar la seguridad que necesitan, con responsabilidad penal y civil en caso de resistencia o incumplimiento de la presente resolución con la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; y, b) Se dejan sin efecto las resoluciones o actas de expulsión expedidas por la comunidad de Irimo del referido departamento; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La Constitución Política del Estado, en el marco del art. 410.II, determina que es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, gozando de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; 2) El art. 115.I de la CPE, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; 3) El art. 9.1, 2 y 4 de la Norma Suprema, en cuanto a las funciones esenciales del Estado, se tiene la de construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales; 4) La acción popular es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir; 5) La presente acción tutelar ha sido instituida como una acción de defensa de los derechos y garantías constitucionales e intereses colectivos, así se encuentra definida en el art. 135 de la CPE, procediendo contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen violar derechos o intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos en la Norma Suprema; 6) A diferencia de la acción de amparo constitucional o de cumplimiento, que son acciones de naturaleza subsidiaria, la acción popular es un proceso constitucional principal y directo, ya que no está configurada sobre la base del principio de subsidiariedad, al contrario se activa sin necesidad de agotar previamente otras vías legales ordinarias de protección de los derechos fundamentales; y, 7) Este tipo de acción de defensa podrá ser interpuesta durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos o intereses colectivos, no siendo necesaria agotar la vía jurisdiccional o administrativa, pudiendo ser interpuesta por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad y con carácter obligatorio el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando estas instancias tengan conocimiento de los actos vulneratorios.
Vía complementación, la parte peticionante de tutela, a través de su apoderado, por memorial cursante de fs. 438 a 440, solicitó que la autoridad judicial se refiera sobre su petición de que se conceda daños y perjuicios por los destrozos ocasionados y la expulsión de sus familias, con niños y adultos de la tercera edad; la presentación de dos garantes por parte de los demandados para garantizar el cumplimiento de la Resolución emitida y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para que a su vez la máxima autoridad de dicha institución, instruya a la comisión de Fiscales el inicio de acciones por el delito de genocidio.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- naturaleza
- Fragmento 21
- la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta,
- III.3. Límites de la jurisdicción indígena originaria campesina
- si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, no se encuentra sometida a ninguna jurisdicción; sin embargo, ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales;
- De manera particular y en lo referido a la jurisdicción especial, reconocida a las autoridades de los pueblos y naciones indígena originaria campesinas, se debe establecer mínimos que aseguren el respeto a los DD.HH., a la hora de administrar justicia, pues no resulta admisible en ninguna jurisdicción atentar contra los bienes más preciados del ser humano, debiendo asumirse que, si bien todo juzgamiento debe hacerse conforme a ‘normas y procedimientos’ de la comunidad indígena, también se debe observar ciertos parámetros y límites a tiempo de emitir una decisión;
- Equidad.-
- Proporcionalidad.-
- Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido, puesto que rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada.
- Razonabilidad.-
- así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado
- mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza
- mantenimiento de la paz
- reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones
- su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- De esos elementos se tiene que el derecho a la libertad religión, implica la libertad del ser humano de decidir de manera subjetiva la opción de profesar o no profesar una determinada forma de religión, sin que por esa decisión pueda ser discriminado o censurado; de ahí que, es la facultad de ejercer la forma de religión que se quiera sin ser interferido por ello
- Fragmento 38
- no puede existir consecuencia alguna frente al hecho de creer o no practicar una determinada creencia, ni el Estado, las organizaciones religiosa, las comunidades, los centros de educación pública o privada pueden sancionar a las personas y tampoco obligar a participar en los cultos religiosos o creencias que no comparten
- colectiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR
- 3° Exhortar