SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2018-S1

Fecha: 30-Oct-2018

concedió

El Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2018 de 10 de mayo, cursante de fs. 434 a 436 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) Los impetrantes de tutela sean restituidos a sus casas, a sus hogares, a sus patrimonios, a sus espacios, a la toma de agua, al medio ambiente, a la salubridad pública y al trabajo, debiéndoles brindar la seguridad que necesitan, con responsabilidad penal y civil en caso de resistencia o incumplimiento de la presente resolución con la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; y, b) Se dejan sin efecto las resoluciones o actas de expulsión expedidas por la comunidad de Irimo del referido departamento; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La Constitución Política del Estado, en el marco del art. 410.II, determina que es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, gozando de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; 2) El art. 115.I de la CPE,  establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; 3) El art. 9.1, 2 y 4 de la Norma Suprema, en cuanto a las funciones esenciales del Estado, se tiene la de construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales; 4) La acción popular es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir; 5) La presente acción tutelar ha sido instituida como una acción de defensa de los derechos y garantías constitucionales e intereses colectivos, así se encuentra definida en el art. 135 de la CPE, procediendo contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen violar derechos o intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos en la Norma Suprema; 6) A diferencia de la acción de amparo constitucional o de cumplimiento, que son acciones de naturaleza subsidiaria, la acción popular es un proceso constitucional principal y directo, ya que no está configurada sobre la base del principio de subsidiariedad, al contrario se activa sin necesidad de agotar previamente otras vías legales ordinarias de protección de los derechos fundamentales; y, 7) Este tipo de acción de defensa podrá ser interpuesta durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos o intereses colectivos, no siendo necesaria agotar la vía jurisdiccional o administrativa, pudiendo ser interpuesta por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad y con carácter obligatorio el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando estas instancias tengan conocimiento de los actos vulneratorios.

Vía complementación, la parte peticionante de tutela, a través de su apoderado, por memorial cursante de fs. 438 a 440, solicitó que la autoridad judicial se refiera sobre su petición de que se conceda daños y perjuicios por los destrozos ocasionados y la expulsión de sus familias, con niños y adultos de la tercera edad; la presentación de dos garantes por parte de los demandados para garantizar el cumplimiento de la Resolución emitida y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para que a su vez la máxima autoridad de dicha institución, instruya a la comisión de Fiscales el inicio de acciones por el delito de genocidio.