SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2018-S1
Fecha: 30-Oct-2018
Fragmento 38
Esta misma Sentencia ya en el análisis del caso concreto a tiempo de establecer los temas fundantes de la problemática a resolver, estableció: “Al respecto, esta Sala considera que dos son los temas fundamentales que se sujetan a la problemática planteada: La declaración del Estado no confesional, laico y el pluralismo, ambos elementos fundantes del Estado. El primero se traduce en ámbitos de creencias religiosas, en la facultad que tiene todo individuo de profesar o no una determinada religión o fe; garantizando que, el negarse a practicar una fe no puede dar lugar a discriminación, descartando toda posibilidad de obligar a las personas a participar de ritos y prácticas religiosas que no comparte, menos la posibilidad de imponer sanciones por dicha causa, ya sea por parte de instituciones públicas, entidades privadas, comunidades, el Estado es independiente de la religión, conforme proclama el art. 4 de la CPE, lo que significa que es neutral respecto a la religión, a creencias o alguna fe, los órganos del poder público no pueden manifestarse a favor o en contra de la religión, incluso si esta es mayoritaria, el Estado reconoce a todas las religiones y creencias, las cuales tienen igualdad frente al Estado, resguarda la libertad religiosa; El segundo se refiere al pluralismo que tiene como esencia en el reconocimiento de la diversidad, el derecho a pensar de manera diferente, se sustenta en el respeto e igualdad entre todos, en el ámbito religioso, el pluralismo religioso se traduce en el respeto e igualdad de las diferentes formas de expresión de la fe y la convivencia pacífica, en una sociedad donde coexisten distintas formas de comprender la espiritualidad, todos ellos válidos, e iguales frente al Estado, bajo los principios de complementariedad, solidaridad, armonía, que tienen como límite la vigencia de los derechos fundamentales proclamados en el Bloque de Constitucionalidad.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- naturaleza
- Fragmento 21
- la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta,
- III.3. Límites de la jurisdicción indígena originaria campesina
- si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, no se encuentra sometida a ninguna jurisdicción; sin embargo, ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales;
- De manera particular y en lo referido a la jurisdicción especial, reconocida a las autoridades de los pueblos y naciones indígena originaria campesinas, se debe establecer mínimos que aseguren el respeto a los DD.HH., a la hora de administrar justicia, pues no resulta admisible en ninguna jurisdicción atentar contra los bienes más preciados del ser humano, debiendo asumirse que, si bien todo juzgamiento debe hacerse conforme a ‘normas y procedimientos’ de la comunidad indígena, también se debe observar ciertos parámetros y límites a tiempo de emitir una decisión;
- Equidad.-
- Proporcionalidad.-
- Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido, puesto que rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada.
- Razonabilidad.-
- así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado
- mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza
- mantenimiento de la paz
- reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones
- su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- De esos elementos se tiene que el derecho a la libertad religión, implica la libertad del ser humano de decidir de manera subjetiva la opción de profesar o no profesar una determinada forma de religión, sin que por esa decisión pueda ser discriminado o censurado; de ahí que, es la facultad de ejercer la forma de religión que se quiera sin ser interferido por ello
- Fragmento 38
- no puede existir consecuencia alguna frente al hecho de creer o no practicar una determinada creencia, ni el Estado, las organizaciones religiosa, las comunidades, los centros de educación pública o privada pueden sancionar a las personas y tampoco obligar a participar en los cultos religiosos o creencias que no comparten
- colectiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR
- 3° Exhortar