SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
a)
Dicho recurso de apelación, fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2017, sin una debida motivación ni ni congruencia, omitiendo valorar la prueba y pronunciarse respecto a los siguientes puntos: a) No se estableció, cuál fue el pago realizado con el indicado recibo de 31 de julio de 2014; b) La fecha de la prescripción comienza a partir del 28 de junio de 2010 y no el 28 de mayo de “2011”, como erróneamente lo consideró el Tribunal de alzada, puesto que no tomó en cuenta, los agravios indicados por sus mandantes, donde indicaron que la cláusula cuarta de los dos contratos, establecieron que la falta de pago de una sola cuota de interés, implicaba mora; c) Tampoco se tomó en cuenta, el peritaje, donde se demostró que las firmas del recibo de 31 de julio de 2014, es falsa siendo que dicha evidencia fue la base para que la Jueza aquo, falle declarando improbadas las excepciones; es decir, permitiendo que se dicten Resoluciones sobre documentos falsos, sin pronunciarse al respecto; y, d) El Tribunal de alzada no manifestó, de forma separada y fundamentada, sobre las prescripciones de la obligación y de interés; figuras, que son distintas en sus efectos y formas de prescripción, esa omisión es precisamente la que causó agravios y violentó los derechos fundamentales.
Por otro lado, Carmen Gamarra Gámez, a través de sus abogados, informó en audiencia lo siguiente: a) Si los solicitantes de tutela, no se encontraban conformes con el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, podían recurrir a una aclaración y complementación, pero no lo hicieron; b) El proceso ejecutivo no se remedia a través de una acción de amparo constitucional, sino puede ser dilucidado en un proceso ordinario posterior, de manera que por subsidiariedad solicitan la improcedencia de esta acción tutelar; c) “Pretenden que la justicia constitucional, realice una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, si es que los artículos correspondientes del código civil en doble debate ya fueron legalmente interpretados por los jueces ordinarios y de igual manera, si la valoración de la prueba de los efectos de una carta notariada y de un recibo para suspender el término de la prescripción de un crédito patrimonial fueron los adecuados o no de acuerdo a la tarifa legal establecida por la norma, esas atribuciones no corresponde a la justicia constitucional” (sic); d) Es falso, que no se haya valorado el estudio grafotécnico, porque conforme al principio de pertinencia; este aspecto, no fue considerado como agravio en el recurso de apelación, siendo que dicho recurso es de 8 de mayo de 2017 y el indicado estudio grafotécnico es del 7 de junio del citado año; y, e) Se alegó que el Auto de Vista impugnado, no realizó una fundamentación separada, de los términos de prescripción para la obligación principal y otra distinta para la prescripción de los intereses; empero, incurrieron en error en su recurso de apelación de sentencia, porque nunca incorporaron ni tangencial ni implícitamente la referencia a un término distinto de prescripción de la obligación principal ni de intereses, sino que se refirió en términos generales de la obligación, “…por lo que mal podría nuevamente el Auto de Vista, habérsele ocurrido hacer una fundamentación diferenciada de prescripción de la obligación principal y de prescripción de intereses…” (sic).
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
a) Al no evidenciarse en el expediente pagos de intereses de las obligaciones contraídas por los ahora ejecutados, se entiende que dichas obligaciones -de los dos contratos-, ya comenzaron a prescribir desde el 2 de agosto de 2010; tomando en cuenta que los deudores deberían pagar intereses el primero de cada mes, tal como fue acordado en las Clausulas cuarta de ambos contratos; asimismo, se fundamentó en audiencia que desde el 1 del indicado mes y año, corrió la prescripción de estos contratos, siendo que la presentación de la demanda ejecutiva, fue el 31 de mayo de 2016, ya que las obligaciones de pagar de los ejecutados prescribió; por lo señalado el Juez a quo no tomó en cuenta lo citado y se limitó a lo establecido en la cláusula tercera de los mismos, que versa sobre el plazo para el pago, indicando que la prescripción de la obligación corría según su entender desde el 28 de mayo de 2011 -nada más errado en la apreciación de las pruebas-.
Ante el agravio señalado, el Auto de Vista impugnado refirió que: De la lectura de los dos contratos, se tiene que éstos, en su cláusula tercera establecen que los deudores tienen el plazo de un año, computable desde la fecha de suscripción del contrato -28 de mayo de 2010- para realizar el pago de la acreencia adeudada de Bs100 000.- y $us100 000.- a favor de Carmen y Lourdes, ambas Gamarra Gámez; es decir, que de mutuo acuerdo, pactaron el plazo para la cancelación de las sumas de dinero adeudadas hasta el 28 de mayo de 2011, ratificando los deudores dicha voluntad a través del memorial de fs. “66 a 67” (sic), sumando ese acuerdo contractual el art. 1502 del CC; en ese entendido, la prescripción no se puede computar en fecha anterior al plazo convenido por las partes contratantes; en razón, de que por acuerdo de voluntades y lo establecido por la citada normativa el computo de la prescripción se realiza recién a partir del 28 de mayo de 2011;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- Fragmento 14
- c)
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO