SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

c)

           c) Por otro lado, los impetrantes de tutela, refirieron que respecto a la carta notariada, el Juez a quo, entendió que con la misma se interrumpe la prescripción de la obligación de los contratos y es válida; empero, en la audiencia se fundamentó que la misma, no corresponde valorarla para la interrupción de la prescripción de la obligación de pago de los contratos primero, porque la persona con quien supuestamente se comunicó el Notario, no está correctamente identificada, solo tiene el nombre de Maritza Flores Peña; además, en audiencia se fundamentó que nunca trabajó con ellos; y, segundo porque en dicha carta notariada, no consigna el número de cédula de identidad de la persona que recibió la misma y lo más grave, es que se fundamentó en audiencia que en los contratos, en ningún sitio se consignó el lugar de pago o del cumplimiento de la obligación; afirma, que tampoco se cita la dirección de los ejecutados en la carta notariada y no se entiende de dónde saca el Notario de Fe Pública que practicó la diligencia, la dirección de su domicilio; por lo que, en este punto se vulneró los principios de verdad material y congruencia y la sana crítica en la valoración de las pruebas.

Ahora bien, conforme a la contrastación realizada precedentemente, se evidencia que las autoridades demandadas dieron respuesta a los tres agravios que la parte accionante expuso en su recurso de apelación, toda vez que, respecto a que la prescripción debió computarse desde el 2 de agosto de 2010; además, se alegó en la Resolución impugnada que de la lectura de los dos contratos, se tiene que los mismos en su cláusula tercera establecen que los deudores tienen el plazo de un año computable desde la fecha de suscripción del contrato -28 de mayo de 2010- para realizar el pago de la acreencia adeudada; es decir, que por acuerdo de voluntades y lo determinado por la citada normativa, el cómputo de la prescripción se realiza recién a partir del 28 de mayo de 2011.

Asimismo, en el segundo agravio, se reclamó que el recibo de 31 de julio de 2014, no interrumpiría la prescripción de la obligación de los dos contratos; toda vez que, no consigna el pago a cuál de los dos contratos sería y si quería tomar como base para la interrupción de la prescripción de la obligación los dos contratos, el ejecutante debió reconocerlos como parte de pago en la demanda ejecutiva y tal extremo no existe, es más, la firma de la ejecutada Jessica Karina López Dorado, no sería la misma del recibo y que jamás pagaron tal suma de dinero, ante dicho agravio se respondió señalando que el recibo es otro elemento probatorio de que se interrumpió la prescripción, es un pago realizado por la prenombrada, quien firmó dicho recibo, expresando que devolvía capital e intereses, el mencionado recibo justifica entre las partes y ante terceros el cumplimiento o extinción total o parcial de una obligación.

Aparte de lo previamente desarrollado, tenemos que los accionantes, alegaron que luego de la presentación del recurso de apelación, el 7 de septiembre de 2017, mediante “nota de fs. 191”, se solicitó a las autoridades ahora demandadas que se considere la prueba pericial, presentada por su parte, en la que a su criterio se concluye, que no existe duda que el recibo utilizado por la parte ejecutante, para evitar la prescripción del pago, fue fraguado; es decir, que es falso, con el sólo objeto, de evitar la prescripción, por lo que pidió se tome en cuenta a momento de dictar la correspondiente resolución; sin embargo, las autoridades demandadas, advirtieron que por mandato del art. 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior en grado y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; por lo que respecto a este punto, no se advierte que los Vocales demandados, obraron de manera correcta, al no haber tomado en cuenta dichas pericias, que al parecer fueron realizadas, por los solicitantes de tutela de manera unilateral.

Finalmente, en cuanto al derecho a la defensa, se concluye que los solicitantes de tutela participaron de manera activa durante el proceso ejecutivo seguido en su contra, presentando la documentación que consideró conveniente; asimismo, se apersonaron en reiteradas oportunidades al proceso, formulando solicitudes e interpusieron su recurso de apelación; mismos, que fueron respondidos de manera oportuna; por lo que no se advierten actos que hayan vulnerado el derecho a la defensa.

En consecuencia, de lo anteriormente desarrollado, se constata que los Vocales demandados, al emitir la Resolución 362/2017, no vulneraron derecho alguno, por cuanto la citada Resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada, siendo que es clara, precisa y coherente, porque dieron respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.