SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2018-S3

Fecha: 29-Oct-2018

1)

Maria Anawella Torres Poquechoque y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 21 de diciembre de 2017, cursante de fs. 23 a 26, señalaron que: 1) El Auto de Vista de 18 de igual mes y año, se encuentra debidamente fundamentado, motivado y congruente, de acuerdo al razonamiento establecido en la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, sobre la ponderación que debe existir al momento de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, de acuerdo a dos elementos: i) Cuales fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuales son los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no existen los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra, conforme dispone el art. 239.1 del CPP; aspectos que fueron considerados a derecho por sus autoridades; 2) Al Tribunal Constitucional Plurinacional no le está permitido revalorizar la prueba, por no ser una instancia recursiva, excepto cuando se haya vulnerado los principios de razonabilidad, hecho que no fue fundamentado por el accionante; y, 3) La SC 0603/2005-R de 3 de junio, sostiene que el riesgo de obstaculización no puede desaparecer automáticamente, mientras no concluya el proceso con sentencia ejecutoriada, ya que las medidas cautelares no causan estado, pudiendo ser modificadas a un de oficio, conforme prevé el art. 250 del CPP; en consecuencia, el prenombrado tiene las vías legales para solicitar la cesación de la detención preventiva, demostrando objetivamente su pretensión; por lo que, pidieron se deniegue la tutela impetrada.

1.   Describiendo el recurso de apelación incidental indicó: “El imputado David Campero Morales de conformidad a los establecido en el Art. 251 del CPP., de forma oral y simple formula recurso de apelación contra la citada resolución y en esta audiencia fundamenta su recurso que constará en el acta correspondiente, solicitando en lo esencial se revoque el Auto apelado disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a favor del imputado. (…) Por determinación del Art. 398 del CPP., los Tribunales de Alzada deben circunscribir su resolución de los aspectos cuestionado del auto apelado, bajo este límite legal, teniendo presente los agravios, en compulsa de los antecedentes y el auto objeto de impugnación, este Tribunal de Alzada procede a considerar cada uno de los agravios expuestos por la parte apelante” (sic);