SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2018-S3

Fecha: 29-Oct-2018

4.

4.   Respecto a la persistencia del peligro procesal que establece el   art. 235.2 del CPP, considerando la fundamentación de la Jueza a quo, indicó que la misma fue “…correcta muy bien ha observado el abogado de la defensa señalando de que la Juez A quo no habría indicado textualmente a que testigos podría influir, pero claramente en esta fundamentación señala que dentro del presente proceso existen otros co imputados, por los que obviamente estos se encuentran identificados y además señala que existe una orden de aprehensión en contra de una de las co imputadas, es decir que existe la individualización de las co participes de este presunto hecho, por lo que estas personas son como testigos dentro de la investigación, por lo que si está identificado los testigos, por lo que si existe la posibilidad de influir negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos tal cual ha mencionado la Juez A quo de acuerdo a la línea jurisprudencial de la        SC. 301/2011…” (sic).

De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber de toda autoridad jurisdiccional, observar la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que la emite; el mismo deber tiene los tribunales de alzada -Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional-, debiendo contener de manera suficiente las razones determinativas de la decisión, no siendo suficiente la mera relación de antecedentes, sino, debe responder en el fondo a todos los agravios expresados por el recurrente, citando las normas legales que concurren, valorando los antecedentes y prueba producida para este efecto, todo ello debe ser desplegado de manera coherente sosteniendo razonablemente la decisión.

Ahora bien, en el caso de autos, se puede evidenciar que la Resolución objeto de análisis -Auto de Vista de 18 de diciembre de 2017-, se encuentra suficientemente fundamentada y motivada, así se advierte que en el considerando I y la introducción del considerando II, se tiene establecida la norma legal que concurre en apelación de medidas cautelares, así como los límites procesales establecidos en la norma para resoluciones de alzada; asimismo, para la resolución de los puntos de agravio, se identifica los mismos, cumpliendo de esta manera con la fundamentación descriptiva; además, en la resolución de los puntos de agravio se observa la norma legal concurrente, así como cita de jurisprudencia constitucional teniéndose considerada la fundamentación jurídica; se estima análisis de los fundamentos desplegados por la Jueza a quo, y la prueba presentada en instancia por el imputado para desvirtuar los riesgos procesales, cumpliendo con la fundamentación fáctica; igualmente, se establece las razones determinativas de la decisión, resolviendo en el fondo los puntos denunciados como agravio en el recurso interpuesto por el ahora accionante, determina que el procesado no desvirtuó con prueba suficiente tanto la probabilidad de autoría que dispone art. 233.1 del CPP; así como los riesgos procesales que establecen los numerales 1 y 2 del art. 235 de la norma Adjetiva Penal precitada, configurando suficiencia en la motivación -fundamentación intelectiva-.

Consecuentemente, no resulta evidente la falta carencia de fundamentación y motivación que denuncia el imputado, más al contrario, se puede advertir que los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2017, con la suficiente fundamentación y motivación, estableciendo de manera  clara en grado de apelación, que la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el imputado resulta “ IMPROCEDENTE”, porque no desvirtuó las razones que mantiene persistente su situación jurídica -detenido preventivo-, asumiendo que en trámites de cesación la carga de la prueba la tiene el solicitante, máxime si de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, se tiene que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”.

Respecto a la supuesta afectación de la congruencia externa aducida por el accionante, entendida como la correspondencia que debe existir entre los puntos de agravio expresados por el recurrente, y lo resuelto en el fondo por los Vocales demandados; el mismo tampoco es evidente, en razón a que los señalados agravios, fueron atendidos todos de manera pertinente y en el fondo; asimismo, existe congruencia interna, observándose la coherencia entre la parte considerativa y la decisión, teniéndose en cuanto a la forma cumplida el principio de congruencia como componente del debido proceso.

Finalmente, respecto a la mención del derecho al trabajo y “política”, el accionante no argumenta la manera en que los mismos fueron afectados por el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2017; a mayor abundamiento debemos señalar, que al no existir acto lesivo, mal podría entenderse lesión a los derechos referidos, por lo que sobre ellos, no amerita mayor pronunciamiento.