SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
Respecto al expediente 23509-2018-48-AL
De antecedentes se establece, que mediante Auto de Vista de 6 de octubre de 2017, los Vocales de la Sala antes mencionada, declararon procedente en parte la apelación interpuesta por el impetrante de tutela, desvirtuado los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 y 2 del CPP y quedando subsistente los peligros procesales del art. 235.1 y 2 de la precitada norma, bajo el argumento de que el prenombrado en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia pudiera influir negativamente en los partícipes, testigos y peritos, modificar o suprimir algún elemento de prueba, ya que no existe en antecedentes renuncia a dicho cargo, ni documento alguno que acredite la suspensión del mismo (Conclusión II.1); por Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2017, la Jueza del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó la cesación de la detención preventiva, que solicito el ahora accionante (Conclusión II.3); los Vocales demandados, mediante Auto de Vista de 18 de diciembre de 2017, confirmaron el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre del citado año, manteniendo subsistente los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP; según el impetrante de tutela, limitándose a describir la prueba, sin analizar, si la Jueza de la causa, al momento de valorar la prueba, respetó o no los parámetros de razonabilidad; omitiendo pronunciarse sobre la licencia indefinida del Alcalde y la designación a Florencio Espinoza Quiroz como Alcalde interino, pruebas que a su criterio, desvirtuarían los peligros procesales descritos en la norma aludida y dispuesto en el Auto de Vista de 6 de octubre de 2017 (Conclusión II.4).
Ahora bien, en el caso sub judice el acto procesal que el accionante denuncia de lesivo a sus derechos, es el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2017, que en grado de apelación confirmo el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre del mismo año, en ese sentido, observando siempre la finalidad instrumental respecto al proceso penal principal de las medidas cautelares personales, corresponde analizar si el señalado Auto de Vista denunciado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, o si en su caso, fue emitido con falta o insuficiente fundamentación.
A este efecto, siendo que el peticionante de tutela apeló en forma oral en audiencia de cesación de la detención preventiva, el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2017, emitido por los Vocales ahora demandados, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de igual año, emitido por la a quo, identificando y resolviendo los siguientes agravios:
- Departamento: Cochabamba
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- fundamentación
- En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: ‘Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba’ y que 'La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes'. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- III.3. Análisis del caso concreto
- excepcionalmente
- Respecto al expediente 23509-2018-48-AL
- 2.
- 3.
- 4.
- Fragmento 25