SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2018-S3
Fecha: 10-Oct-2018
a)
Con la emisión de la Ley referida, se vulneró los siguientes derechos: a) A la propiedad privada, porque de existir la imperiosa necesidad de constituir esta servidumbre de paso para unir las comunidades del lugar, previamente debe haber una indemnización al propietario; b) Al trabajo porque limita el desarrollo normal de la actividad minera afectando su seguridad al perder el control de la integridad de las instalaciones de la empresa; c) Al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, con respecto al principio de impugnación porque antes de cualquier acción, debía escuchársela y darle oportunidad de presentar pruebas y de nombrar un defensor técnico para el resguardo de su derecho a la propiedad; y, d) En la fase de impugnación se vulneró el debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación de las resoluciones y el derecho a la doble instancia, porque una vez interpuestos los recursos de revocatoria y jerárquico, el Alcalde y el Consejo del Gobierno Autónomo Municipal citado, en lugar de resolver las impugnaciones mediante resolución razonada y debidamente fundamentada, remitieron simples notas u oficios, que en esencia, no dieron respuesta de fondo a las impugnaciones planteadas.
Juan Wilfredo Cossío Zapana, Eliseo Quispe Cáseres y Miguel Ángel Cahuchillo Huanca -no figurando este último entre los demandados-, Alcalde y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi a través del abogado de la referida entidad edil Jamil Oscar Luján Postigo, en audiencia señalaron lo siguiente: a) El Concejo Municipal de Yanacachi tiene atribuciones para sancionar leyes y el Órgano Ejecutivo para promulgar y hacer cumplir las mismas; b) La empresa IMCO S.A., inicialmente tenía 2 485 ha, más 4 768 m2 conforme a los datos del Folio Real, pero esta superficie sufrió fraccionamientos por determinación de su propietario que transfirió a favor de la empresa AGROTAKESI una superficie de 4 000 ha, y a la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A. una superficie de 3 294 ha más 8 137 m2; c) Desde 1992 la empresa accionante transfirió lotes de terreno a favor de sus trabajadores y posteriormente, ante los bajos precios de los minerales el señor Carlos Arturo Iturralde Ballivián -propietario de la empresa impetrante de tutela-, el 2007 ofreció al Municipio señalado la transferencia de predios que posteriormente se convirtieron en construcciones, zonas de equipamiento, campos deportivos, colegios, posta sanitaria, albergues y caminos vecinales, estando a cargo de su mantenimiento el Gobierno Autónomo Municipal precitado, dejando de llamarse “Campamento Minero”, dando lugar a la población La Chojlla, no solo por la transferencia efectuada a favor del ente edil aludido, sino por la efectuada a terceros; d) La Ley Municipal G.A.M.Y 33/2017 no afecta solo a la propiedad de la empresa solicitante de tutela, sino también a la de la Hidroeléctrica Boliviana S.A. y de AGROTAKESI; e) La tranca que se pretende retirar no se encuentra en la propiedad de la empresa peticionante de tutela, sino en la de AGROTAKESI, es por esta razón que tanto los médicos, profesores y enfermeros para trasladarse a la población de La Chojlla deben pasar por donde se encuentra el puesto de control y después recién llegan al predio de la empresa accionante; f) La acción de amparo constitucional no es la vía legal para cuestionar una ley municipal sino la acción de inconstitucionalidad al tratarse de varias propiedades; g) No existe libre transitabilidad a la población mencionada, debido al control que ejerce la empresa impetrante de tutela, poniendo condiciones de ingreso a las personas, movilidades e inclusive a la maquinaria que hace mantenimiento a propiedades del citado Municipio; y, h) La empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., presentó una acción de amparo constitucional contra la mencionada Ley Municipal, tutela que fue concedida, debido a que en sus arts. 1 y 2 solo se refieren a la afectación a la propiedad de la empresa accionante.
Tomando la palabra el Alcalde de la mencionada entidad edil, en audiencia dijo que en 1991 la empresa impetrante de tutela “levantó las manos” por la caída de los precios de los minerales y entregó todo el yacimiento a los trabajadores como parte de un convenio en la que estos últimos entregan los minerales a la empresa IMCO S.A. y esta se compromete a dotarles de energía eléctrica como al pago de beneficios sociales.
Son veintisiete años que ellos viven en el campamento donde construyeron sus viviendas y el Gobierno Autónomo Municipal a su cargo, por efecto de la donación de terrenos hizo el arreglo de la red vial, la instalación de alcantarillado, la refacción y creación de colegios; la empresa solicitante de tutela no deja ingresar libremente a los médicos y profesores para efectuar su trabajo, tampoco a los comunarios para transportar los productos que cosechan, siendo testigo de esta restricción el asesor del Ministerio de Gobierno.
En ese entendido, del contenido del recurso jerárquico presentado por la empresa accionante, se advierte la exposición de los motivos de su reclamo relacionados con: a) El campamento minero de la Chojlla constituye propiedad privada y no una comunidad; b) Los caminos construidos al interior de la mina no son vecinales, por el contrario fueron realizados por la empresa IMCO S.A. sin participación del Municipio; c) Es ilegal la disposición de retirar el puesto de control instalado por que se encuentra al interior de su propiedad y cumple el fin de evitar el transporte ilegal de sustancias controladas, explosivos y robo de minerales; y, d) La emisión de la Ley Municipal G.A.M.Y. 33/2017 afecta su derecho sobre su propiedad emergente de la imposición de servidumbre al margen de los medios previstos por la Norma Suprema y las leyes, pretendiendo consolidar una acción expropiatoria sin el pago de un justo precio.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los mismos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.
En ese entendido, la respuesta otorgada por los demandados al recurso jerárquico de la empresa ahora accionante denota la falta de resolución del fondo del mencionado recurso, ya que no analizó, consideró ni resolvió las cuestiones reclamadas, emitiendo al contrario un elusivo pronunciamiento respecto a la presunción de constitucionalidad antes citada, pese a que como se tiene expuesto por el contenido de la mencionada Ley, esta es suceptible de reclamación por los recursos administrativos previstos por la norma en atención al alcance particular de la misma.
En consecuencia, en lugar de solamente hacer referencia al art. 4 del CPCo, los demandados debieron resolver el fondo de las cuestiones planteadas en el marco de lo previsto por las prerrogativas administrativas emergentes de la impugnación de un acto administrativo revisable y revocable por su presunta afectación a los intereses de un particular; lo cual permite advertir la falta de fundamentación y motivación de la Nota CITE: C.M.Y. 092/2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Análisis del caso concreto
- pero no así sobre normas con alcance particular destinadas a resolver un problema en concreto
- En relación a la denunciada lesión del derecho de propiedad
- b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad
- que el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales
- CONFIRMAR