SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2018-S3

Fecha: 10-Oct-2018

que el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales

En ese entendido, uno de los aspectos tratados por la citada Declaración Constitucional Plurinacional es la expropiación, precisando al respecto que: “De acuerdo al ya citado art. 57 de la CPE, ‘la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa’; por su parte, el art. 302.I.22 de la misma Norma Suprema, al asignar a los gobiernos municipales, la facultad de expropiar bienes inmuebles en su jurisdicción, por razones de utilidad y necesidad pública municipal, prescribe expresamente que este instituto se ejecutará ‘…conforme al procedimiento establecido por Ley…’, norma de la que se puede inferir de forma concomitante con el primer precepto mencionado, que el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales, que justifiquen la expropiación de inmuebles por las dos causales mencionadas (utilidad o necesidad) públicas, así como el procedimiento que será aplicado para este cometido; correspondiendo al órgano ejecutivo, disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación; pero de ningún modo, será función del órgano legislativo aprobar por ley y caso por caso, cada expropiación programada, porque se trata de una labor directamente vinculada con la gestión municipal, ámbito en el cual este órgano no es competente, ante su condición de órgano fiscalizador; lo contrario, supondría la pervivencia de esta institución jurídica bajo la concepción jurídica contenida en la extinta Ley 2028, en que el Concejo Municipal como máxima autoridad del gobierno municipal, era competente para disponer la expropiación de inmuebles”.

En ese mismo sentido, la limitación al derecho de propiedad por la constitución de servidumbres debe considerar las atribuciones de los órganos de la entidad territorial autónoma, aspecto que implica que la determinación del procedimiento así como las condiciones y requisitos generales corresponden a ser dispuestas a través de una Ley como facultad del ente deliberante en el marco de lo previsto en el            art. 302.22 de la Norma Suprema, no siendo permisible que a través de este mecanismo legislativo se prevean de forma particular la imposición de servidumbres sobre determinados bienes, correspondiendo por el contrario que sea el órgano ejecutivo en el ejercicio de sus competencias que prevea la constitución de servidumbres en casos particulares; en ese entendido, siendo que en el caso que nos ocupa las autoridades demandadas no consideraron tales aspectos a tiempo de resolver el fondo de la decisión impugnada por medio del recurso jerárquico, emitiendo por el contrario una respuesta elusiva de la consideración de fondo, se advierte también la lesión del derecho a la propiedad de la empresa accionante.

Por otro lado, el hecho de emitir una decisión elusiva de la consideración de fondo del recurso jerárquico del accionante impide el efectivo ejercicio de su derecho a la impugnación o doble instancia, en atención a constituir una restricción de la consideración de los aspectos recurridos, estando este derecho íntimamente vinculado con el ejercicio de la defensa; al respecto, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se refirió a la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia, señalando que: “…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

 La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos”.