SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2018-S3
Fecha: 31-Oct-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2018-S3
Sucre, 31 de octubre de 2018 En revisión la Resolución 17/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 96 a 99, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Edmundo Palacios Salas contra Román Castro Quisbert, Félix Orlando Rojas Alcón y Hugo Huacani Chambi, Jueces de Instrucción Penal Primero, Octavo y Decimoprimero, todos de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2018, cursante de fs. 41 a 44 vta., el accionante expresó lo siguiente:
Mediante Testimonio 226/2016 de 18 de octubre, su madre Ayda Salas Ruiz, le otorgó poder especial y bastante para transferir el inmueble ubicado en el sector del Gramadal de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, registrado bajo la matricula 2.01.3.01.0042143; con la facultad conferida, transfirió el referido inmueble a Fabio Javier Corpus Ramírez por la suma de $us9 030 000.- (nueve millones treinta mil dólares estadounidenses), en la misma fecha se suscribió una minuta de transferencia del mencionado inmueble por el monto de Bs560 000.- (quinientos sesenta mil bolivianos) documento protocolizado, “… y a la fecha conforme información rápida (…) los terrenos se encuentran registrados a favor…” (sic) del comprador.
Mismo que el 24 de noviembre de 2017, le inició un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de estelionato y falsedad ideológica; el 19 de abril de 2018, el Ministerio Público emitió la Resolución de Imputación Formal 26/2018, solicitando medida cautelar de carácter personal en aplicación de los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
No obstante haber señalado su domicilio real en calle 13, 4 zona de Achumani “Las Rosas de Willacota” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el personal del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz le notificó con la imputación formal en otro domicilio ubicado en calle Presbítero Medina 2526, zona de Sopocachi de la misma ciudad; por lo que, Alison Masiel Pino Pinto, luego de recibir el cedulón, lo devolvió, manifestando que el accionante no vive ahí, indicando que es arrendataria hace más de cuatro años y que en el inmueble funciona el café cultural “MAGIC” de su propiedad, restitución que fue rechazada mediante decreto de 22 de mayo de 2018.
Señaló que el 21 del mes y año citados, se apersonó ante el Juzgado referido, solicitando fotocopias simples y que la autoridad jurisdiccional por decreto de 22 del mismo mes y año, le dio por notificado por inferencia retroactiva.
Bajo los argumentos expuestos precedentemente el 19 de julio de 2018, planteó incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de Imputación Formal, siendo rechazada por presentarse fuera de plazo; el 14 de agosto de igual año interpuso el recurso de reposición contra la providencia que rechazó la devolución del cedulón por parte de Alison Masiel Pino Pinto, siendo denegada su pretensión; el 21 de agosto del año mencionado, presentó incidente de defecto absoluto contra la notificación practicada, por haberse realizado en otro domicilio distinto al señalado en la declaración informativa e imputación formal, que fue negado por decreto de 22 del referido mes y año; sin embargo, el 17 del mismo mes y año, a solicitud de la parte contraria se señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 12 de septiembre de igual año, sin que previamente se resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa conforme a lo establecido en la SCP 1660/2014 de 29 de agosto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes derecho a la defensa, a la igualdad procesal e impugnación de resoluciones, citando los arts. 23.I, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo que los incidentes sean resueltos antes de la audiencia cautelar, debiendo dejarse sin efecto la notificación con la imputación formal, practicada en otro domicilio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 91 a 95 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Sexto-, emitió el decreto de 12 de septiembre de 2018, que rechazó de manera directa el incidente de actividad procesal defectuosa; es decir, el día anterior a la audiencia cautelar; sobre el mismo razonamiento el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del mismo departamento -en suplencia legal-, aplicó ilegalmente y de manera retroactiva la SCP 0007/2018 de 27 de febrero, referida al cómputo de los diez días para interponer el incidente, contables a partir de la notificación con la resolución a ser impugnada, ya que en el presente caso el proceso se inició el 24 de noviembre de 2017; aclarando, que si bien se encuentra pendiente el recurso de apelación; sin embargo, el día anterior se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, disponiendo ilegalmente su detención preventiva, sin considerar que previamente debió resolverse el incidente interpuesto de actividad procesal defectuosa, conforme al trámite establecido en los arts. 314 y 315 del CPP. Asimismo manifestó los reiterados y vanos reclamos para que la autoridad jurisdiccional reconduzca el proceso a derecho resolviendo incidentes pendientes antes de llevarse a cabo la audiencia referida por tratarse de temas de fondo haciendo referencia a la SCP 1660/2014 de 29 de agosto, por lo que solicitó aplicar la subsidiariedad excepcional y que el Juez de garantías ingrese al análisis de fondo de la presente acción de amparo constitucional para que los jueces fundamenten sus resoluciones y decretos conculcados, justificando “…por qué no le quieren escuchar sus derechos de defensa…” (sic) resolviendo las peticiones previas a la aplicación de la medida cautelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 13 de septiembre de 2018, cursante de fs. 50 a 51, señaló que: No vulneró ningún derecho, ya que la notificación practicada el 18 de mayo del año mencionado con la imputación formal fue convalidada por memorial de apersonamiento de 21 del mismo mes y año, al referir como domicilio la calle Presbítero Medina 2526, zona de Sopocachi, distinto al indicado en la declaración informativa y en la imputación formal; por lo que, el propio accionante es quien provocó su indefensión al citar otro domicilio.
Señaló que el 12 de julio de 2018, el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, mediante el cual solicitó la nulidad de la notificación con la imputación formal, que fue declarada inadmisible el 13 del mismo mes y año, por haberse presentado fuera del plazo previsto en el art. 314 del Código Adjetivo Penal, siguiendo la interpretación de la SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero, resolución que fue objetada a través del recurso de reposición mismo que fue rechazado, sin que el impetrante de tutela utilice ningún recurso posterior.
Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 13 de septiembre de 2018, cursante a fs. 59 y vta., señaló que: Si bien no coincide el domicilio indicado en la declaración informativa y la imputación formal, con el de la notificación practicada el 18 de mayo de 2018, -calle Presbitero Medina 2526 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, sin embargo, dicha notificación se realizó según la certificación del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y la cédula de identidad adjuntada por el Ministerio Público, aspecto que fue convalidado a través del memorial presentado el 21 de mayo de 2018 por el accionante, a través del cual se apersonó y señaló ese domicilio; por lo que no se vulneró ningún derecho o garantía reclamados.
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 13 de septiembre de 2018, cursante de fs. 61 a 62 vta., indicó que: El 12 del mes y año mencionados, en pleno desarrollo de la audiencia de medidas cautelares, el accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 15 de agosto del mismo año, que desestimó la reposición impetrada, que está en trámite conforme lo previsto por el art. 403 y siguientes del CPP; por lo que, en base al principio de subsidiariedad no se agotó la instancia ordinaria penal.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 17/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 96 a 99, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante al señalar su domicilio en el memorial de 21 de mayo de 2018, con los mismos datos consignados en la notificación, voluntariamente convalidó dicho acto procesal; b) No es posible realizar nueva valoración de los elementos de juicio que determinó la medida cautelar, ya que ello implicaría una doble valoración de los antecedentes; c) La acción de libertad no puede ser utilizada para revisar resoluciones dictadas por autoridades competentes; y, d) Por el principio de subsidiariedad, las partes dentro de un proceso penal antes de activar la acción de libertad deben previamente agotar los recursos legales ordinarios, ya que existe un recurso de apelación pendiente en su pronunciamiento por el Tribunal de alzada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Declaración Informativa de 15 de enero de 2018, en la que Jaime Edmundo Palacios Salas -accionante- señaló su domicilio real “… en calle 13, Nº 4 zona Las Rosas de Wilacota Z. Achumani…” (sic) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 9 y 12).
II.2. Mediante Resolución 26/2018 de 19 de abril de 2018 presentada ante Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, los Fiscales de Materia Juan Laura Chique y Edna Juana Montoya Ortiz imputaron formalmente y solicitaron la aplicación de medidas cautelares contra el impetrante de tutela y otro, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y falsedad ideológica, figurando como su domicilio la dirección mencionada anteriormente (fs. 3 a 8 vta.).
II.3. A través de memorial presentado el 21 de mayo del año citado, el solicitante de tutela se apersonó ante el Juzgado aludido, señalando su domicilio real en calle Presbítero Medina 2526, zona Sopocachi y su domicilio procesal en calle Yanacocha 441, edificio Arco Iris, Of. 16 Subsuelo, ambos de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 19).
II.4. Por escrito presentado en la fecha mencionada, Alison Masiel Pino Pinto, devolvió la notificación practicada mediante cédula, manifestando que el peticionante de tutela no vive en la calle Presbítero Medina 2526 de la zona de Sopocachi de la mencionada ciudad, aclarando que en ese lugar funciona el Café “MAGIC” que es donde ella habita y tiene su negocio (fs. 15 y vta.).
II.5. Consta providencia de 22 de mayo de 2018, mediante la cual, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento precitado -en suplencia legal de su similar Sexto- rechazó la devolución del cedulón, argumentando que el accionante señaló su domicilio real en el memorial referido en la Conclusión II.3 (fs. 16).
II.6. Cursa Auto Interlocutorio de 13 de julio del año citado, por el cual el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento señalado -en suplencia legal de su similar Sexto-, declaró inadmisible el incidente de defecto procesal absoluto promovido por el impetrante de tutela, por haberse presentado fuera del plazo previsto por el art. 314 del CPP, ya que fue notificado con la imputación formal el 18 de mayo del año mencionado y el incidente se recepcionó el 12 de julio de la misma gestión (fs. 20).
II.7. Mediante memoriales de 19 de julio y 21 de agosto ambos de 2018, el impetrante de tutela presentó incidentes de nulidad de imputación formal y de notificación (fs. 24 a 30 vta.).
II.8. A través de escrito presentado el 14 de agosto del año citado, el solicitante de tutela interpuso recurso de reposición contra la providencia de 22 de mayo del mismo año, que rechazó la devolución de notificación; a lo que se emitió el Auto Interlocutorio de 15 de agosto del año referido que denegó dicha pretensión, en mérito a que se convalidó el domicilio señalado por el prenombrado, en el escrito de 21 de mayo del mismo año (fs. 32 a 34).
II.9. Por providencia de 22 del mes y año precitados, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal- dispuso el franqueo de fotocopias legalizadas solicitadas por el peticionante de tutela y que se remita a los datos del proceso, en especial al Auto Interlocutorio mencionado en la Conclusión precedente (fs. 36).
II.10. Consta memorial presentado el 11 de septiembre de 2018, por el cual, el accionante solicitó reposición del decreto mencionado en la Conclusión precedente (fs. 36).
II.11. Cursa escrito presentado el 12 del mes y año señalados, por el que, el impetrante de tutela reiteró la interposición de incidente de defecto procesal absoluto de nulidad de notificación (fs. 38 a 40 vta.)
II.12. Mediante memorial presentado en la misma fecha, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 15 de agosto del año señalado; y, a través de providencia de 13 del mes y año aludidos el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal- corrió en traslado para que en el plazo de tres días se tenga contestación (fs. 87 a 90).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus componentes derecho a la defensa, igualdad procesal e impugnación de resoluciones; ya que los Jueces de Instrucción Penal Primero, Octavo y Decimoprimero, todos de la Capital del departamento de La Paz y en suplencia legal de su similar Sexto, emitieron los rechazos a los incidentes formulados por actividad procesal defectuosa contra la imputación formal y el incidente de nulidad de notificación por haber comunicado dichos actuados en un domicilio distinto al señalado en la declaración informativa y en la imputación, bajo el argumento de haber sido presentados fuera de plazo; sin embargo, el 17 agosto de 2018, a solicitud de la parte contraria se fijó audiencia de medidas cautelares para el 12 de septiembre de igual año, sin que previamente se resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa conforme a la SCP 1660/2014 de 29 de agosto.
En ese contexto corresponde en revisión, establecer si los hechos denunciados son evidentes y merecen la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza y alcances de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado Plurinacional, sobre la acción de libertad, en su art. 125 señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De la norma constitucional, se puede establecer que esta acción se constituye en la garantía principal de defensa, que tiene por finalidad la protección y restablecimiento del derecho a la libertad física de toda persona, siendo más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción.
Asimismo, el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 46 establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física están en peligro”.
La jurisprudencia constitucional mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, el derecho a la acción de libertad, interpretó: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. Respecto a la subsidiariedad de la acción de libertad
La SCP 0484/2012 de 6 de julio, en su Fundamento Jurídico II.2., estableció que: “…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido”.
Precisando dicho entendimiento, las SSCC 1774/2011-R y 0008/2010-R ratificadas en la SCP 0027/2012 de 16 de marzo, sobre la base de la Constitución Política del Estado, estableció que: “‘…[la] acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
En ese orden la indicada Sentencia concluyó que: ‘…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, igualdad procesal e impugnación de resoluciones; ya que los Jueces de Instrucción Penal Primero, Octavo y Decimoprimero, todos de la Capital del departamento de La Paz y en suplencia legal de su similar Sexto, emitieron los rechazos a los incidentes formulados por actividad procesal defectuosa contra la imputación formal y el incidente de nulidad de notificación con la misma, por haber comunicado dicho actuado en un domicilio distinto al señalado en su declaración informativa e imputación formal, bajo el argumento de haber sido presentado fuera de plazo; sin embargo, el 17 agosto de 2018, a solicitud de la parte contraria se señaló audiencia de medidas cautelares para el 12 de septiembre de igual año, sin que previamente se resuelva el incidente pendiente de resolución.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el accionante señaló domicilio en calle 13, 4, zona Las Rosas de Wilacota - Achumani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, según consta en su declaración informativa e imputación formal; luego, apersonándose ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2018, señaló domicilio real en calle Presbítero Medina 2526, zona Sopocachi y domicilio procesal en calle Yanacocha 441, edificio Arco Iris, Of. 16 de la mencionada ciudad, (Conclusiones II.1, 2 y 3), el 19 de julio y 21 de agosto de del mismo año, presentó incidente de nulidad de imputación y notificación (Conclusión II.7); el recurso de reposición presentado el 14 del mes y año mencionados contra el decreto de 22 de mayo del año referido emitido por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, fue desestimado por su similar Decimoprimero -ambos en suplencia legal de su similar Sexto-, mediante Auto Interlocutorio de 15 de agosto del año aludido en mérito a que se convalidó el domicilio señalado en el memorial presentado 21 de mayo del mismo año (Conclusión II.8) y de acuerdo a lo manifestado por el accionante, el 12 de septiembre de 2018, fue apelado en la audiencia de medida cautelar encontrándose pendiente de resolución; por providencia de 22 del mes y año precitados, el Juez mencionado dispuso el franqueo de fotocopias legalizadas solicitadas por el peticionante de tutela y que se remita al Auto Interlocutorio precitado (Conclusión II.9); mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2018 el accionante solicitó la reposición del decreto referido (Conclusión II.10); reiterando la interposición de incidente de defecto procesal absoluto de nulidad de notificación por escrito presentado el 12 del mes y año precitados (Conclusión II.11); mediante memorial presentado en la misma fecha, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 15 de agosto del año mencionado; y, a través de providencia de 13 del mes y año aludidos el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal- corrió en traslado para que en el plazo de tres días se tenga contestación (Conclusión II.12).
Ahora bien, siendo la acción de libertad un mecanismo de defensa que tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física están en peligro tal como señala el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso establecer que para el presente caso en el que se alega el rechazo de incidentes de nulidad de imputación y de notificación con los argumentos de haber sido reclamados fuera de plazo, ocasionado en la misma oportunidad por la notificación en domicilio erróneo, el accionante interpuso recursos ordinarios en su defensa, los cuales no se resolvieron a su favor; tal es el caso del Auto Interlocutorio de 15 de agosto de 2018 que declaró no ha lugar la reposición del decreto de 22 de mayo del año indicado solicitada por el accionante el día anterior -y no ha lugar a la devolución de notificación con la imputación formal de 19 de abril del año mencionado- del decreto de 22 de agosto del año referido que dispuso que se esté al Auto Interlocutorio de 15 del mismo mes y año, -al incidente de nulidad de la notificación de 19 de abril de 2018 con la imputación formal-y la providencia de 12 de septiembre del año citado que dispuso se corra en traslado la apelación interpuesta contra del Auto Interlocutorio de 15 referido.
Por lo descrito y estando pendiente de resolución el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio precitado, siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en sentido de que la subsidiariedad como un presupuesto fundamental para interponer la acción de libertad, exige que previa activación de la vía constitucional, debe necesariamente agotarse todos los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos en la jurisdicción ordinaria que posibiliten el restablecimiento de dichos derechos protegidos; máxime, si como se dijo líneas arriba, el decreto de 22 de agosto de 2018 dispuso al incidente de nulidad de notificación con la imputación formal, remitirse al Auto Interlocutorio de 15 del mismo mes y año; en consecuencia, al no cumplir con el principio de subsidiariedad, no corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de fondo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque en parte con otro fundamento, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 96 a 99, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 25583-2018-52-AL
Departamento: La Paz
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción