SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2018-S3
Fecha: 31-Oct-2018
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 13 de septiembre de 2018, cursante de fs. 50 a 51, señaló que: No vulneró ningún derecho, ya que la notificación practicada el 18 de mayo del año mencionado con la imputación formal fue convalidada por memorial de apersonamiento de 21 del mismo mes y año, al referir como domicilio la calle Presbítero Medina 2526, zona de Sopocachi, distinto al indicado en la declaración informativa y en la imputación formal; por lo que, el propio accionante es quien provocó su indefensión al citar otro domicilio.
Señaló que el 12 de julio de 2018, el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, mediante el cual solicitó la nulidad de la notificación con la imputación formal, que fue declarada inadmisible el 13 del mismo mes y año, por haberse presentado fuera del plazo previsto en el art. 314 del Código Adjetivo Penal, siguiendo la interpretación de la SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero, resolución que fue objetada a través del recurso de reposición mismo que fue rechazado, sin que el impetrante de tutela utilice ningún recurso posterior.
Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 13 de septiembre de 2018, cursante a fs. 59 y vta., señaló que: Si bien no coincide el domicilio indicado en la declaración informativa y la imputación formal, con el de la notificación practicada el 18 de mayo de 2018, -calle Presbitero Medina 2526 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, sin embargo, dicha notificación se realizó según la certificación del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y la cédula de identidad adjuntada por el Ministerio Público, aspecto que fue convalidado a través del memorial presentado el 21 de mayo de 2018 por el accionante, a través del cual se apersonó y señaló ese domicilio; por lo que no se vulneró ningún derecho o garantía reclamados.
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 13 de septiembre de 2018, cursante de fs. 61 a 62 vta., indicó que: El 12 del mes y año mencionados, en pleno desarrollo de la audiencia de medidas cautelares, el accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 15 de agosto del mismo año, que desestimó la reposición impetrada, que está en trámite conforme lo previsto por el art. 403 y siguientes del CPP; por lo que, en base al principio de subsidiariedad no se agotó la instancia ordinaria penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcances de la acción de libertad
- III.2. Respecto a la subsidiariedad de la acción de libertad
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR