VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0650/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0650/2018-S2

Fecha: 17-Oct-2018

c)

c)    En la SCP 0310/2016-S2 de 1 de abril, en una anterior acción de amparo constitucional también contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se dispuso se cumpla la conminatoria de reincorporación de una madre campesina viuda que tenía bajo su dependencia un hijo con discapacidad.

                          En conexión con esta constatación, es necesario aclarar lo sostenido por la Jueza de garantías, quien señaló que no podía calificar costas en contra de la autoridad demandada por cuanto la Gobernación de Tarija es una entidad estatal y, por tanto “…conforme a lo dispuesto en la Ley de Administración y Control Gubernamental, las entidades públicas quedan exentas del pago de costas, aplicable también a las acciones de amparo constitucional” (Acápite I.2.3 de la SCP 0650/2018-S2).

                          Al respecto, es necesario señalar que la SCP 0100/2013 de 17 de enero, ha establecido de manera expresa que la exclusión en la condenación de costas al Estado, sus instituciones y organismos en procesos judiciales o administrativos en general, conforme a lo dispuesto en los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); y, 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio de 1992 no alcanza cuando lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, constatados en los procesos constitucionales. En efecto dijo:

                                            Ahora bien, es menester aclarar que las entidades públicas del nivel central, autonómico o descentralizado, no están exentas del pago de costas con cargo a repetición de los servidores públicos y por ende no se les aplica las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del       DS 23215 cuando aquéllas devengan de la constatación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales impuestas dentro de procesos constitucionales en el ámbito interno del Estado dentro del marco de aplicación e interpretación de la norma constitucional contenida en el art. 113 de la CPE que prescribe: “I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño.

A partir de lo anterior, la Corte IDH fue delineando una línea jurisprudencial en la que desarrolló medidas de reparación con carácter integral y no únicamente patrimonial. Así, podemos citar que estas medidas incluyen la restitución, indemnizaciones económicas por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Las medidas de reparación anotadas deben ser aplicadas por todos los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del control de convencionalidad, lo que significa que la reparación prevista en el art. 113.I de la CPE, que fue referida precedentemente, debe ser comprendida dentro de los parámetros establecidos por la Corte IDH que, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014 de 4 de noviembre y a los principios de favorabilidad y progresividad -arts. 13 y 256 de la CPE- contiene el estándar más alto de protección al derecho de reparación; en ese sentido, debe acogerse lo desarrollado por la Corte IDH, que señala que la reparación integral implica: