SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2018-S3
Fecha: 30-Nov-2018
i)
Ernilzo Estelo Berna, Autoridad Originaria; Julian Berna Estelo, Delegado de Base; Esteban Freddy Bernal, subalcalde; Teodoro Blanco Mollo, Asesor Legal; Luis Bernal, Presidente de Feria; todos de la comunidad Quetena Chico de la provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 28 de mayo de 2018, -firmado por los tres últimos-, cursante de fs. 206 a 212, señalaron que: i) Los accionantes incurrieron en “absurdo jurídico” cuando pretendieron que una división política administrativa como los “cantones” sea un instrumento jurídico para acreditar su derecho propietario, cuando la misma de ninguna manera estaba sujeta a inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) que acredite dicho derecho oponible a terceros; más aún si en la actual estructura territorial ya no existen los “cantones”; ii) La Comunidad aludida, acreditó su derecho propietario y posesión legal mediante el Título Ejecutorial TCO-NAL-000301, perteneciente a la comunidad indígena “JATUN AYLLU Y OTROS”, otorgado mediante Resolución Suprema (RS) 02088 de 17 de diciembre de 2009, establecido como Tierra Comunitaria de Origen (TCO) y clase de título colectivo, con una superficie de 1557532,3029 ha, Registrado en DD.RR. bajo Folio Real con Matrícula 5.10.1.03.0000015 vigente, por lo que se oponen al supuesto derecho propietario argüido por los accionantes; iii) Las actas de conformidad de delimitación cantonal, entre las comunidades de Quetena Chico y Quetena Grande, estableciendo mojones y coordenadas, fueron elaboradas de manera unilateral y de acuerdo a sus intereses; lo que es corroborado por el Informe del Instituto Geográfico Militar SD.IGM 573/18 de 16 de abril de 2018; iv) De acuerdo al Informe del IGM 14/2018 de 14 de mayo, se tiene que: “…los límites entre la comunidades precitadas no se encuentran definidos, en vista de que no se llegó al proceso de demarcación tal cual establece la Ley 339” (sic); v) La comunidad Quetena Grande al haber impedido la realización de la feria binacional, vulneró el derecho a la libre determinación y territorialidad; siendo más bien ellos los que ejercieron justicia por mano propia, destruyendo y quemando el campamento minero de Río Blanco, motivo por el cual se interpuso denuncia penal; y, vi) Al existir derechos y hechos controvertidos, no corresponde a la justicia constitucional dilucidar este extremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos, ni reconocer derechos; tales hechos deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria.
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- acción de
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar