SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2018-S3

Fecha: 30-Nov-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

Datos de los que se observa que existe una problemática de límites entre Quetena Grande y Quetena Chico, que data de muchos años atrás debido a la falta de precisión de los mismos, puesto que “…hasta la fecha…” (sic) no habría sido dilucidada a cabalidad por parte de las autoridades competentes; razón por la cual los accionantes en su memorial de amparo constitucional, afirmaron que contaban con derecho propietario en mérito a la Ley 715; empero, lo hicieron también las autoridades originarias de Quetena Chico, en su informe escrito en el sentido que su comunidad es la que tiene derecho propietario y posesión legal de acuerdo al Título Ejecutorial TCO-NAL-000301, perteneciente a la comunidad indígena “JATUN AYLLU Y OTROS”, otorgado mediante RS 02088 de 17 de diciembre de 2009, reconocido como TCO y clase de título colectivo, con una superficie de 1557532,3029 ha, registrado en DD.RR. mediante Folio Real con Matrícula 5.10.1.03.0000015, motivo por el cual únicamente ejercieron su derecho propietario dentro su jurisdicción oponiéndose a reconocer el derecho alegado de los accionantes, respecto a las tierras señaladas como avasalladas.

Se evidencia también que ambas comunidades realizaron reuniones juntamente con el IGM, el INRA, SERNAP, Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Lípez y Curaca de la TCO y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, con la finalidad de llegar a un acuerdo limítrofe entre sus comunidades; lo que nos hace colegir que el derecho propietario alegado por las autoridades de la comunidad de Quetena Grande, en el que posiblemente se hubiera realizado un avasallamiento, se encuentra en controversia y sin solución en la actualidad; por lo que, no cumplió con la carga procesal de acreditar que dicho derecho esté consolidado o sin disputa; lo cual no puede ser dilucidado por la jurisdicción constitucional, sino por las instancias administrativas pertinentes y las propias comunidades en conflicto pero de manera pacífica; toda vez que, no es posible que este Tribunal reconozca a favor de una u otra parte el derecho de propiedad, tal como los impetrantes de tutela solicitaron en el petitorio de su acción de amparo constitucional.

Consecuentemente, al existir hechos controvertidos que no pueden ser resueltos por esta jurisdicción como se precisó en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional, no corresponde ingresar a verificar ni analizar si los hechos denunciados constituyen o no vías de hecho ejercidas por personas que no son propietarias de los lugares supuestamente avasallados, en los que se realizaron ferias y construyeron piscinas, así como habitaciones en la ribera de un lago; razón por la que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto.

No obstante, con la finalidad de que las comunidades en conflicto encuentren una solución pacífica a sus problemáticas relacionadas a los límites intercomunales, se exhorta al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, al INRA, a las autoridades indígenas de los ayllus de Sud Lípez y a las comunidades de Quetena Grande y Quetena Chico, asuman un rol activo y conciliador en la presente problemática, realizando todos los esfuerzos necesarios hasta llegar a un acuerdo satisfactorio que resuelva la problemática de límites, debiendo propender siempre a que cualquier conflicto se solucione de forma pacífica y a través del diálogo, no así mediante las vías de hecho que pudieran asumir una u otra parte en resguardo de los derechos que consideren tener.