SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2018-S3
Fecha: 30-Nov-2018
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad; puesto que el 4 de febrero de 2018, sufrieron avasallamiento por parte de las autoridades originarias y comunarios de Quetena Chico, quienes sin consulta previa programaron una feria en el lugar denominado Río Blanco; posteriormente, el 29 de marzo del año indicado realizaron en el sector de Laguna Salada, la construcción de piscinas y habitaciones sobre las vertientes, efectuando el cobro de uso por las aguas a los turistas que llegan y pasan por el lugar, alterando así el paisaje, interviniendo manantiales, modificando el curso de las aguas hacia un estanque que construyeron, sin tener permiso ni autorización correspondiente como una ficha ambiental, afectando de esa manera la flora y fauna, al remover bofedales y alterar los ojos de agua, a pesar que el Kuraj Cacique de los ayllus originarios de Sud Lípez, resolvió que se respeten las jurisdicciones de Quetena Grande y Quetena Chico, según las coordenadas del IGM; y finalmente el 25 de abril de 2018, realizaron otra feria de trueques en Río Blanco; sitios que se encuentran dentro la jurisdicción de Quetena Grande, debido a que por Ley 715, se creó el cantón mencionado dentro la provincia Sud Lípez del departamento de Potosí; no obstante, la comunidad Quetena Chico, para justificar su actuar señaló que las coordenadas habrían cambiado en la gestión 2015; pretendiendo así delimitar y mover los mojones a su conveniencia para acaparar y apropiarse de más terrenos con la finalidad de sacar provecho y ventaja económica por el crecimiento turístico de estos últimos años.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos, ni reconocer derechos; tales hechos deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria.
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- acción de
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar