SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2018-S1
Fecha: 08-Nov-2018
a)
Antonio Benjamín Perdriel Menacho, Administrador de la CSBP-Regional Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: a) La acción de amparo constitucional es improcedente por disposición del art. 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, equivocadamente se habría señalado que el proceso ya concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa sobre el recurso de revocatoria planteado contra la resolución emitida por el “…Ministerio del Trabajo…” (sic), en el caso de la accionante, cuando el citado Código establece que esa instancia no se agota solo con la conminatoria, sino que existe una instancia más que es el recurso jerárquico el cual se planteará por la Caja de Salud referida, con ello se demuestra que existe un procedimiento abierto que no se ha agotado en la vía administrativa; por lo que, la presente acción tutelar seria improcedente; b) Solicitan se tenga presente que los aspectos presentados en el caso, no son íntegros; toda vez que, existe una razón por el que la CSBP-Regional Santa Cruz haya opuesto el recurso de revocatoria a la conminatoria considerando que a la accionante no le corresponde la inamovilidad laboral, por ello se ha planteado el recurso de revocatoria, por la falta de fundamentación, porque no establece los motivos por los cuales le corresponde a la accionante el derecho a la inamovilidad laboral, siendo que al haber un segundo contrato, si bien no corresponde la tácita reconducción, ellos entenderían que las funciones que desarrollaba eran propias y permanentes de la empresa; empero, la Conminatoria en ningún momento señala por qué motivos considera que son labores propias y permanentes de la referida institución; por ello, solicitan se tenga presente la falta de fundamentación de la misma, lo que hace inejecutable por vía de la acción de amparo constitucional; lo expuesto se trata de un criterio emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la “…sentencia 900/2013…”, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1121/2013-L” y “729/2017”, que establecen que se debe considerar por el Juez de garantías todos los elementos que han existido; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional en su caso debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos, los supuestos derechos vulnerados y haciendo prevalecer la verdad material emitirá un criterio, pues el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por la carga de trabajo que tiene, dicta este tipo de resoluciones y como se ve, se trata de copias simples de fallos sin existir un carácter vinculatorio y un nexo causal con el hecho propiamente dicho y es eso lo que vulnera el debido proceso de la CSBP-Regional Santa Cruz, porque tiene derecho a conocer los motivos por los cuales está sometida a la conminatoria de parte del señalado Ministerio; d) De forma precisa el Tribunal Constitucional Plurinacional reguló la fundamentación de las conminatorias mediante “…la sentencia 2355/2012, la 1500/2014 y la sentencia constitucional 2355/2012…” (sic), que tratan sobre la falta de dicha fundamentación; en la “…Sentencia 900/2013…” se establece que si bien la justicia constitucional debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria, no puede hacerlo si la orden, no cuenta con los mínimos elementos que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo subsanarse por la vía administrativa; el motivo por el que la CSBP-Regional Santa Cruz ha opuesto recurso de revocatoria, es porque considera que le asiste ese derecho ya que según lo expuesto por el abogado de la accionante en el caso no ha existido un contrato a plazo indefinido, sino un contrato a plazo fijo que fue suscrito por la accionante quien sabía que esta relación laboral tenía un tiempo establecido en su duración y el DS 012 en el que se ampara, no es un decreto absoluto que da por entendido que en cualquier circunstancia de estado de gestación debe aplicarse la inamovilidad laboral, al contrario el art. 5.2 del mismo decreto establece las excepciones para la inamovilidad laboral y una de ellas para la no aplicación de ese derecho es que la relación laboral sea temporal; e) El DS 16187 señala que es a partir del tercer contrato que se convierte en indefinido, pero en el presente caso existieron solo dos, por esa razón no correspondía al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir una conminatoria de reincorporación, por ello tampoco corresponde a la vía constitucional ordenar su cumplimiento porque el mismo decreto en su art. 5.2 preceptúa que en estos casos no se aplica la inamovilidad laboral, así lo señala la “…Sentencia 789/2012…”, que refiere una sub regla de inamovilidad para la mujer embarazada cuando hay fenecimiento del término pactado y su consiguiente extinción de la relación laboral, esa Sentencia fue reiterada por la “…Sentencia 163/2016…”, que señala que tampoco corresponde lo dispuesto en la “Ley 575”;por cuanto, no se ha operado la conversión del contrato en uno indefinido; f) El Tribunal Supremo de Justicia, decidió anular conminatorias en las cuales ha establecido que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tiene competencia para definir la conversión de un contrato a plazo fijo a uno indefinido, lo cual corresponde únicamente a la judicatura laboral y dado que existe una controversia dentro del caso respecto a si las labores podrían ser consideradas propias y permanentes; empero lo hizo de manera infundada; y, g) Respecto al pago de los salarios devengados, la “…Sentencia No 1057/2017-S3” (sic), determinó que no corresponde otorgar los salarios devengados porque dicho derecho debe surgir de un proceso ordinario laboral, así lo establece la “…sent. 83/2014”; finalmente presentan el finiquito de la accionante por la suma de Bs13 612.- (trece mil seiscientos doce bolivianos) correspondientes a los dos contratos, señalando tener especial fijación en el art. 5.II del “Decreto Supremo 0012”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la conminatoria de reincorporación laboral
- no es posible ante un conflicto laboral por un presunto despido injustificado, disponer el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral cuando su emisión no resulta jurídicamente razonable. Debiendo en cada caso verificar la pertinencia de la conminatoria de reincorporación laboral, constatando que la misma haya sido emitida a favor del trabajador que se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, analizando también que no se trate de una relación laboral sujeta a un contrato a plazo fijo
- III.2. Análisis del caso concreto
- la conclusión de su contrato
- REVOCAR en todo