SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2018-S1

Fecha: 08-Nov-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de diciembre de 2015, suscribió el primer contrato a plazo fijo con la            CSBP-Regional Santa Cruz, hoy demandada, cuya cláusula sexta estableció la vigencia del referido contrato de 4 de enero de 2016 a 2 de enero de 2017, como asistente de bienes y servicios; finalizado el mismo, el 3 de similar mes y año, se procedió a la firma del segundo contrato bajo la misma modalidad, de manera continua; dicha labor, fue desempeñada de forma responsable por el lapso de dos años consecutivos, haciendo cotizaciones y procesos de compra de medicamentos, bienes y servicios médicos.

Los contratos de trabajo fueron suscritos en franca vulneración a la normativa laboral, puesto que el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, dispone que no está permitido la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; además, no fueron debidamente visados por la autoridad administrativa para que tengan validez de acuerdo al art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 14 de su Decreto Reglamentario que establece que debe ser refrendado por el Inspector de Trabajo o por la autoridad administrativa superior, aspecto que no se cumplió, entendiendo que se aparentó la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y no permanentes, cuando su persona sí realizaba tareas propias y permanentes en la empresa; por lo que, en el afán de camuflar los contratos de trabajo a plazo fijo, la entidad demandada no realizó el visado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de conformidad a la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007, por lo que se considera que tiene carácter indefinido.

Durante la vigencia del contrato de trabajo la accionante quedó embarazada, extremo que puso en conocimiento del empleador; mediante nota de 29 de diciembre de 2017; empero, el 2 de enero de 2018, se le comunicó que dejaría de trabajar en la institución, pese a su estado de gestación de cinco semanas que era de conocimiento de la empresa demandada, conforme se tiene de la nota presentada. El 3 de enero de 2018 como era habitual se dirigió a su fuente laboral, quiso registrar su ingreso en el marcador biométrico, pero la misma estaba bloqueada en el sistema, por ello se dirigió ante el administrador regional de la CSBP , quien le refirió que no podía retornar a su trabajo debido a que estaba esperando un informe de la “central”.

Ante esa situación, se apersonó a las oficinas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 5 de enero de 2018, en su condición de madre gestante, a sabiendas que gozaba del beneficio de inamovilidad laboral de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, señalando que anteriormente la denuncia fue realizada por escrito a través de hoja de ruta 88/18-C y puesto a conocimiento de la instancia administrativa laboral; el Inspector de trabajo, emitió la primera citación para la audiencia de conciliación el 27 de febrero del mismo año; en la que el representante de la entidad demandada manifestó que no se dio ningún despido injustificado, sólo concurrió la conclusión de un contrato a plazo fijo, situación regulada por la RA 650/07.

Por Informe JDTSC/REINC/I 032/2018 de 1 de marzo, el Inspector de Trabajo indicó que la parte patronal no cumplió con el visado de contratos de trabajo que es una formalidad exigida por el art. 22 de la LGT; asimismo, precisó que la tarea asignada a la afectada fue para asistente de bienes y servicios, que es tarea propia y permanente de la institución; por lo que, estaría contraviniendo el art. 2 del DL 16187; de igual manera, pudo evidenciar que tampoco se procedió al pago de los beneficios sociales emergentes de los contratos a plazo fijo, por ello la relación laboral no finalizó.

El 8 de marzo de 2018, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM. 22/2018, ordenando la inmediata reincorporación de la hoy accionante al mismo puesto laboral, reponiendo los sueldos devengados desde su despido injustificado en sujeción al DS “0496” manteniendo su antigüedad y demás derechos; misma que, fue notificada a la entidad demandada el 16 del mismo mes y año; en base a ello, se constituyó a su fuente laboral, más precisamente ante el administrador regional de la CSBP, personero que la derivó con el jefe de asesoría legal de esa empresa, quien le comunicó la negativa de su reincorporación; por lo que, el 21 de igual mes y año, solicitó al Ministerio de Trabajo, Empleo y previsión Social, la verificación de cumplimiento de la citada conminatoria, habiéndose realizado la inspección el 4 de abril del mismo año, donde constató que se incumplió la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 22/2018.