SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2018-S2
Fecha: 15-Nov-2018
i)
En tal contexto, la Resolución SD-AP 271/2017 (Conclusión II.3), respondió a tales alegatos, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 211 de la LOJ en consonancia con el art. 43 del Acuerdo 109/2015, así como la “jurisprudencia” disciplinaria establecían que todos los servidores judiciales tenían la obligación de denunciar cualquier falta disciplinaria ante la autoridad competente; de forma que, no era evidente la carencia de legitimación activa de las denunciantes, así como tampoco se lesionó jerarquía normativa alguna; ii) Tras dos suspensiones anteriores de la audiencia de juicio, el demandado -hoy accionante- solicitó nuevamente postergar dicho acto procesal, reprogramándolo para el día siguiente o subsiguiente por encontrarse su abogado en otra audiencia; petición que fue negada bajo la previsión del art. 97.II del Acuerdo 109/2015, extremo reforzado por el principio de celeridad aplicado al proceso por su calidad de sumario; consecuentemente, se sostuvo que “...la presencia del abogado no se hace imprescindible…” (sic); y, iii) Sobre la falta de notificación personal de la Resolución del Tribunal Disciplinario, la misma cursaba en obrados con la firma y sello del recurrente -hoy impetrante de tutela-, sin evidenciarse lo indicado; asimismo, en relación al término de ley, el acta de juicio disciplinario en su parte final estableció que el 17 de abril de 2017 debía notificarse a las partes con dicho actuado, en razón la ausencia de una de las Juezas ciudadanas (quien se encontraba de viaje); consiguientemente, correspondió confirmar en su totalidad la Sentencia Disciplinaria.
Del examen de contenido precedente, se advierte que la Resolución SD-AP 271/2017 vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, porque -de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- incumple con sus finalidades implícitas; pues de su lectura no se advierte que el razonamiento jurídico visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado y a la ley (Primera finalidad), por cuanto esa exigencia se expresa precisamente en una decisión fundamentada, lo que no ocurre en el caso concreto al no responder a todos los cuestionamientos planteados ni expresar motivos para no hacerlo, tornándose así en arbitraria.
Bajo tal contexto, se tiene que el accionante en su apelación, cuestionó de forma expresa la legitimación de las servidoras públicas dependientes del Consejo de la Magistratura, pretendiendo la prevalencia del art. 195 de la LOJ frente al art. 43 del Acuerdo 109/2015, en aplicación del principio de jerarquía normativa -con base en el art. 410 de la CPE-; empero, las ex autoridades del Consejo de la Magistratura demandadas, omitieron realizar una fundamentación al respecto, limitándose a la transcripción normativa del art. 211 de la LOJ y el ya aludido art. 43 del Acuerdo referido, que fundó nuevamente su determinación; empero, sin justificar su aplicación preferente frente al art. 195 de la LOJ, o las razones por las cuales no aplicaron éste último o lo suprimieron de su análisis. Por otra parte, la conclusión arribada -tras la transcripción normativa-, acerca de la existencia de la obligación de los servidores públicos de denunciar la comisión de una falta disciplinaria ante las autoridades competentes, si bien justificó el interés que tenían las denunciantes sobre la protección del bien jurídico de “la impartición de justicia” (sic), se traduce en una motivación insuficiente para concluir que: “…tampoco resulta ser evidente haberse vulnerado jerarquía normativa alguna dentro del proceso disciplinario”-sic- (fs. 4 de la Resolución SD-AP 271/2017); resultando de lo expuesto que más allá de ser insuficiente la motivación para arribar a dicha conclusión, en el fondo la misma no se constituye en una respuesta fundada al cuestionamiento concreto de la aplicación preferente por jerarquía normativa del art. 195 de la LOJ frente al art. 43 del Acuerdo 109/2015, por tratarse de una conclusión puramente genérica.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio
- [6]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[15]
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 21
- la audiencia en su totalidad
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis