SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2018-S2

Fecha: 15-Nov-2018

la audiencia en su totalidad

En tal contexto, correspondía efectuar el análisis acerca de la posibilidad o no de llevar a cabo la audiencia en su totalidad (no sólo en la parte atinente a la declaración informativa), en ausencia del abogado defensor; y, si tal hecho le generaba o no la lesión del derecho a la defensa -según lo alegado en la impugnación-, resultando insuficiente limitarse al examen enfático sobre la asistencia reiterada del demandado -hoy accionante- sin su defensor técnico y el desarrollo normativo aplicable a la declaración informativa, para concluir que “…el legislador ha dispuesto se puede llevar adelante la audiencia; incluso sin la presencia del abogado defensor…” (sic).

De lo hasta aquí expuesto, se evidencia -de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional-, que la decisión de ratificar la Resolución Disciplinaria 13/2017 no se encuentra debidamente fundamentada ni suficientemente motivada; toda vez que, no respondió el primer cuestionamiento del recurso de apelación inobservando el principio dispositivo que implica la respuesta a las pretensiones planteadas, incumpliendo así con la cuarta y quinta finalidad implícita del contenido esencial de una resolución suficientemente fundamentada. Por otra parte, la insuficiente exposición de los motivos que llevaron a los ex Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a concluir que el proceso podía llevarse a cabo sin la presencia del abogado defensor, impidieron la publicidad del razonamiento o método interpretativo que llevó a asumir tal determinación.

Consecuentemente, no se logró formar convencimiento de que la resolución en cuestión no es arbitraria; y, observó el valor justicia, los principios de interdicción de arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia (Segunda finalidad desglosada en el Fundamento Jurídico III.1); cuya exigencia es de especial relevancia con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora; por cuanto del contenido de la Resolución cuestionada, debió ser objetivamente verificable que la decisión se encontraba en sumisión a la Norma Suprema (especialmente respecto al derecho a la defensa y al debido proceso en la vertiente cuestionada), encontrándose proscritas las decisiones con motivaciones que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas a tiempo decidir un conflicto.

Bajo tales razonamientos, se tiene que la problemática que involucra la lesión al debido proceso incumbe la observación de la legitimación de las denunciantes como vicio que podría constituirse en causal de nulidad de todo el proceso; razón por la cual, adquiere relevancia constitucional, más aún cuando la segunda observación atañe a la posible indefensión que se hubiera causado al hoy accionante a lo largo del proceso disciplinario; de forma que la falta de fundamentación e insuficiente motivación detectadas podrían incidir en el presente caso sobre el fondo de la decisión; y, corresponderá concederse su tutela.

De lo hasta aquí expuesto se tiene que no obstante a que el accionante ejerció su derecho a la defensa a través del recurso de apelación que presentó; sin embargo, al no haberse brindado respuesta debidamente fundamentada y motivada a sus argumentos para la emisión de la aludida Resolución SD-AP 271/2017, la impugnación se tornó en ineficaz, causando la transgresión de la potestad inviolable del accionante para ser escuchado en cada una de las fases procesales; toda vez que, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, comprende la posibilidad del acusado de acceder a los medios de impugnación; y, ello no sólo exige que el Estado garantice dicho acceso; sino que también el ámbito material del derecho a ser oído, obliga a que la determinación que se produzca, satisfaga el fin para el cual fue concebida, propósito que sin duda no puede alcanzarse cuando no se toman en cuenta y se resuelven todos los puntos controvertidos por las partes, como ocurrió en el presente caso; por lo que, corresponderá concederse la tutela.

Finalmente, respecto a los demás demandados, al encontrarse -a consecuencia de lo dispuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- sus actos sujetos aún al pronunciamiento del Tribunal de alzada, serán las autoridades ordinarias quienes en conocimiento de su recurso de apelación resuelvan la existencia de legalidad o no de los actos del Tribunal inferior en los términos que han sido planteados por el accionante en su impugnación (que resultan coincidentes con los alegatos expuestos en la presente acción tutelar respecto al precitado Tribunal); consecuentemente, no corresponderá concederse la tutela en relación a Teodora Sonia Montero Rocha, Lucimar Castedo Martínez y Genara Condori de Aquice.