SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
1)
La parte accionante por intermedio de su abogada ratificó in extenso la acción tutelar presentada, manifestando además lo siguiente: 1) El demandado refiere que se debe esperar a que el proceso instaurado en su contra se resuelva para luego emitir la certificación que corresponda; 2) El querellante o el Ministerio Público deben probar los hechos, mientras ello no ocurra se presume la inocencia del encausado; 3) El impetrante de tutela tramitó un certificado de solvencia ante la Contraloría General del Estado (CGE) y un informe de antecedentes penales, a través de los cuales se evidencia que no existe una disposición o resolución que acredite la existencia de alguna cuenta pendiente con el IBC; 4) En el presente caso, se planteó un recurso de revocatoria el 22 de mayo de 2018, respecto al cual el demandado manifestó que las respuestas y notas emitidas no constituyen un acto administrativo definitivo; asimismo, se tomó conocimiento del inicio de un proceso administrativo el 24 del mismo mes y año; es decir, al día siguiente que se publicó la convocatoria, caso signado casualmente bajo el número 01/2018, proceso que vulnera el art. 67 del DS 23318-A de 13 de noviembre de 1992, modificado por el art. 23 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, establece claramente que las máximas autoridades ejecutivas no pueden ser procesadas dentro de la misma institución, sino por el ente rector, en este caso la única Autoridad Sumariante que puede procesar a Cristhiam Héctor Candía Villarroel es el “director jurídico del Ministerio de Salud” y no “David Chacón”; y, 5) Al no existir ninguna sentencia ejecutoriada ni resolución administrativa sancionatoria agotada en la vía administrativa o auto inicial emitido por la autoridad competente existe una vulneración flagrante de los derechos a la presunción de inocencia y al trabajo en vista de que se tiene la intención de inhabilitar al peticionante de tutela al concurso de méritos para el cargo de Director General Ejecutivo del IBC.
Conforme a lo señalado, se establecieron las siguientes subreglas a efectos de verificar la concurrencia de un acto consentido: “…1) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (SCP 2070/2012).
El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional fue desarrollado por el anterior Tribunal Constitucional en el entendido que dicha acción extraordinaria no puede ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los medios de impugnación ordinarios y administrativos establecidos por ley, exigencia que determina además que los mismos deben ser agotados dentro del proceso judicial o administrativo que le dio origen; al respecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos y subreglas
- “…no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR