SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2018-S2

Fecha: 26-Nov-2018

“…no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental”

El referido entendimiento fue aclarado por la SC 0672/2005-R de 16 de junio y determinó que: “…no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental”  (las negrillas corresponden al texto original).

Con el mismo razonamiento y ampliando el entendimiento señalado, este Tribunal, a través de la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que no se podía conceder la tutela si el acto denunciado fue admitido y consentido en un primer momento por el titular del derecho, en razón a que la jurisdicción constitucional, los jueces y tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional; de ningún modo puede estar a disposición de la indeterminación y conveniencia de una persona, la citada jurisprudencia estableció lo siguiente: “…En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.

La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, moduló los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, estableciendo además sus excepciones. Dicha jurisprudencia constitucional conceptualizo el significado de acto consentido según la definición dispuesta en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, que señalan lo siguiente: “‘…Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo dela palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívoos con otros significados del vocablo (L.Alcalá-Zamora)’.El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: ‘Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’.