SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2018-S2

Fecha: 26-Nov-2018

a)

Por tal razón, nunca fue procesado en la vía administrativa ni citado con el proceso supuestamente iniciado, mediante memorial de 3 de mayo de 2018, solicitó aclaración fundamentada del informe referido; es así que, mediante Nota con   CITE: IBC/DGE/414/2018 de 7 de mayo, el ahora demandado le hizo conocer que sí tenía cuentas pendientes con el IBC, conforme a los siguientes fundamentos:     a) El art. 34 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), refiere que: “La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor público o los particulares, se encuentra tipificada en el Código Penal” (sic); b) Se le inició un proceso penal en base a informes, resoluciones y otros, ya que existe un presunto daño económico ocasionado en su gestión como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del IBC; c) Realizaron una transcripción de la Enciclopedia Jurídica Omeba sobre la definición de qué es un proceso penal; d) Mención de los arts. 22 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio de 1992 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), indicándole que supuestamente dentro su gestión y conforme a informes faltaba dinero de las cuentas bancarias del IBC, respecto del cual no existen comprobantes que justifiquen su retiro y en qué habrían sido utilizados esos fondos; e) Identificación de irregularidades en su gestión; por lo cual, no se le podría extender el indicado certificado pues tiene “algo pendiente”; y, f) “…MIENTRAS EXISTAN CUESTIONES ECONÓMICAS PENDIENTES CON LA INSTITUCIÓN QUE DEBAN ACLARARSE, INVESTIGARSE Y RESARCIRSE, NO SE LE VA EXTENDER EL CERTIFICADO DE NO TENER CUENTAS PENDIENTES CON EL IBC, PUDIENDO CONCURRIR A LA VÍA QUE (EL) CONSIDERE” (sic).

A mérito de lo señalado, presentó una misiva para que se le extienda fotocopias legalizadas de las resoluciones sancionatorias, informes de auditorías y jurídicos, el auto de inicio de procesamiento del SIN y las actas de rendición de cuentas de las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018; sin embargo, se evidencia que no existe proceso administrativo ni resoluciones en su contra, en las actas de rendición de cuentas no se hace referencia a las irregularidades que supuestamente hubiera cometido, y que la resolución del SIN fue porque no se presentó pruebas de descargo dentro de un proceso que se le inició al IBC.

Por lo expuesto, manifestó que no debe nada al IBC; no obstante, su Director General Ejecutivo le sindica tener asuntos pendientes con la institución negándole un certificado que acredite que no tiene cuentas pendientes; y en su lugar, le entregó un informe en contrario, presumiendo su responsabilidad, privándolo de sus derechos a la presunción de inocencia, al acceso al trabajo y a ser elegido dentro de un proceso de competencia de méritos poniéndole en una situación apremiante en razón a que el plazo para la presentación de la postulación venció el 28 de mayo de 2018 y el único requisito que faltaba para habilitarse era el certificado de no deudas pendientes con el IBC.

Álvaro Terrazas Peláez, Viceministro de Salud y Promoción y Presidente del Honorable Consejo Nacional de la Ceguera, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 28 de mayo de 2018, cursante de fs. 314 a 316, manifestó lo siguiente: a) El 27 de noviembre de 2017, el accionante solicitó al entonces Director General Ejecutivo del IBC, certifique si su persona tenía cuentas pendientes con dicha institución; por tal motivo, se le respondió mediante el CITE: IBC/DGE/865/2017 de 11 de diciembre, que fue recibido por el interesado el 12 del mes y año indicados; en dicha oportunidad, se le hizo saber al ahora demandante de tutela de manera textual lo siguiente: “su persona si tiene cuentas pendientes con el IBC, ya que en su gestión como Director General Ejecutivo, se incumplió con la presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA de la gestión 2011, por el cual Impuestos Nacionales inició dos (2) Autos Iniciales Sumarios Contravencionales en contra de la Institución, instruyéndonos pagar una multa” (sic); es decir, dicha Nota tiene el mismo contenido del CITE:IBC/DGE/407/2018 y del CITE:IBC/DGE/414/2018; por otro lado, se advierte que Cristhiam Héctor Candía Villarroel no interpuso el recurso de revocatoria contra el CITE:IBC/DGE/865/2017 dentro del plazo legal de diez días hábiles, conforme lo establece el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); b) Al no presentar impugnación alguna, la inacción del accionante constituye un acto consentido que se adecúa a una causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en razón a que, el 12 de diciembre de 2017, ya se le hizo conocer sus cuentas pendientes; lo cual, no fue objeto de impugnación alguna; y, c) No se negó al impetrante de tutela el certificado de no tener cuentas pendientes con el IBC, por procesos administrativos o sanciones en su contra, sino porque los mismos son respecto a multas con el SIN, no habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia con la emisión de las Notas de 27 de abril y 7 de mayo, ambas de 2018; respecto a la convocatoria a la cual desea postular, esta no le asegura un trabajo; por lo que, no se lesionó el citado derecho tampoco se advierte acto u omisión ilegal o indebida que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos constitucionales de Cristhiam Héctor Candía Villarroel.