SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
i)
René Ugarte López, Director General Ejecutivo del IBC, mediante informe escrito de 28 de mayo de 2018, cursante de fs. 254 a 257, manifestó que: i) El IBC es una entidad pública creada por Ley de 22 de enero de 1957 y reglamentada por el DS 08083 de 28 de agosto de 1967, creada para atender las necesidades emergentes de la ceguera en Bolivia, constituye una entidad pública descentralizada del Ministerio de Salud, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica; ii) Respecto a la solicitud realizada por el accionante, ésta fue respondida mediante nota IBC/DGE/865/2017, informándole en base el principio de verdad material, que sí tenía cuentas pendientes con la Institución, debido a que en su gestión se incumplió con la presentación de los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la gestión 2011, ii) Posteriormente, el 25 de abril de 2018, el accionante nuevamente solicitó una certificación de no cuentas pendientes con el IBC, y mediante nota IBC/DGE/407/2018, se le contestó la imposibilidad de extenderle el mismo ya que existía una cuenta pendiente con la Institución referente a multas con el SIN, al mismo tiempo se le informó la existencia de un presunto daño económico ocasionado a la institución durante su gestión y sobre la falta de dinero en las cuentas bancarias del IBC; por el cual, se le inició una acción penal en plena investigación, imposibilitando su extensión hasta que la misma no sea resuelta, proceso que se inició en base a informes emitidos por la ex Directora Administrativa de la Institución, quien señaló que en la cuenta bancaria, faltó dinero en el manejo de recursos propios, respecto a los cuales no existe comprobantes, facturas o informes que justifiquen el gasto, ascendiendo el monto a Bs31 171,80.- (treinta y un mil ciento setenta 80/100 bolivianos); de la misma forma, se tenía la donación de dinero de la Fundación Once para América Latina (FOAL), respecto a la cual faltaría Bs59 216,01.-, sumado a la multa que se canceló al SIN, el monto faltante asciende a Bs16 500.-; posteriormente, ante una reiterada solicitud, mediante nota IBC/DGE/414/2018, se le comunicó nuevamente la imposibilidad de emitir el referido certificado y las acciones penales asumidas; iii) En el presente caso, se interpuso un recurso de revocatoria; no obstante, dicho medio de impugnación no procede contra notas e informes, por lo que no correspondía su interposición; y, iv) El 18 de junio de 2014, se presentó una denuncia contra el ex Director Administrativo y Financiero del IBC, José Manuel García Foronda, por los delitos de incumplimiento de deberes, peculado y malversación, respecto de la cual, se solicitó su ampliación contra Cristhiam Héctor Candía Villarroel, que fue rechazada; extremo que motivó el inicio de un proceso penal por cuenta separada; por todo esto, se negó la emisión del Certificado de no cuentas pendientes.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática puesta a consideración de este Tribunal, resulta oportuno y necesario dejar en claro la existencia de los siguientes hechos: i) Conforme se observa de la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional, es un hecho cierto que el 30 de noviembre de 2017, el ahora accionante mediante carta dirigida al Director General Ejecutivo del IBC, solicitó se emita una certificación que demuestre que su persona no contaba con procesos administrativos, civiles, penales, coactivos ejecutoriados ni cuentas pendientes con el IBC; ii) Según se observa de la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 11 de diciembre del citado año, en respuesta del oficio mencionado ut supra, el IBC mediante Nota con CITE: IBC/DGE/865/2017; informó al accionante que sí tenía cuentas pendientes con el IBC, ya que en su gestión como Director General Ejecutivo, se incumplió con la presentación de los Libros de Compras y Ventas del IVA del 2011, por el cual, el SIN inició dos Autos Iniciales Sumarios Contravencionales contra la institución; y, iii) El 25 de abril de 2018, el accionante impetró otra vez la emisión de un certificado que acredite no tener cuentas pendientes con el IBC; desconociendo la respuesta recibida previamente el 12 de diciembre de 2017.
Ahora bien, el art. 129.II de la CPE, de manera expresa señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, dicha norma es concordante con el art. 55.I del CPCo, que a su vez establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
El Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, refiere que los actos consentidos concurren en supuestos en los que en procesos judiciales, administrativos o de otra naturaleza, el interesado de manera voluntaria no hace uso de los medios legales de impugnación para tratar de restituir sus derechos y garantías constitucionales lesionados; sin embargo, esta manifestación de voluntad debe darse mediante un acto de consentimiento expreso, concreto, libre e inequívoco.
En el presente caso, el accionante solicitó se deje sin efecto la Nota con CITE: IBC/DGE/407/2018; dicho acto también fue objeto de un recurso de revocatoria según se advierte de la Conclusión II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. No obstante y a fines de resolver lo impetrado es necesario señalar que previamente el 30 de noviembre de 2017, el demandante de tutela también presentó una petición al Director General Ejecutivo del IBC, en los mismos términos de la disposición ahora impugnada, es decir, con el objeto que se emita una certificación que acredite que no mantenía cuentas pendientes con el IBC; dicho requerimiento fue respondido por el demandado a través del CITE: IBC/DGE/865/2017, el cual puso en conocimiento del accionante, que efectivamente mantenía cuentas pendientes.
La referida Nota, fue notificada a la parte interesada al día siguiente hábil de su emisión, es decir, el 12 de diciembre de 2017; según se observa de la documental presentada, esta no fue objeto de impugnación por parte del accionante; dicho en otro modo, y conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el nombrado de manera libre, expresa y voluntaria consintió el acto mediante el cual el IBC en un primer momento le informó que sí tenía cuentas pendientes.
Al respecto, el desarrollo jurisprudencial llevado a cabo por Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, a través de la SCP 0198/2012, estableció que no se puede conceder la tutela si el acto denunciado fue admitido en un primer momento por el titular del derecho, toda vez que la jurisdicción constitucional, no puede estar a disposición de la indeterminación de la parte interesada.
En el caso en concreto, la indeterminación del ahora accionante se manifiesta por la actitud voluntaria de no impugnar inicialmente el primer oficio mediante el cual se le informó sobre sus cuentas pendientes con el IBC, lo cual constituye un acto concreto y voluntario de consentimiento del supuesto acto lesivo posteriormente denunciado; por el contrario se observa que Cristhiam Héctor Candía Villarroel no asumió el mismo accionar respecto al CITE: IBC/DGE/407/2018, el cual tenía igual contenido del CITE: IBC/DGE/865/2017; no obstante, fue objeto del recurso de revocatoria establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo que a la fecha y según consta en antecedentes está pendiente de resolución final; extremos por demás suficientes para aplicar el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que establece reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por el principio de subsidiariedad; en casos en el que se utilizó un medio de defensa útil y procedente y su trámite no fue agotado, estando al momento de la interposición y tramitación, pendiente de resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos y subreglas
- “…no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR