SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 012/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 330 a 331 vta., concedió la tutela demandada sin disposición expresa alguna conforme a lo siguiente: 1) La parte actora no agotó la vía de impugnación en sede administrativa, tomando en cuenta que el plazo para la presentación de documentos de la convocatoria vencía el 28 de mayo de 2018, la presente acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE; 2) Tomando en cuenta que el impetrante de tutela solicitó en abril de 2018, una nueva certificación de no tener cuentas pendientes con el IBC; generó un nuevo procedimiento administrativo, puesto que la entidad emitió otro certificado ratificando que sí existen cuentas por resolver, mismo que se encuentra con un recurso de impugnación; por otra parte, los argumentos del tercero interesado no fueron opuestos por el demandado, en cuyo mérito, la intervención del tercer interesado no se puede fundar en argumentos propios de la defensa; 3) La convocatoria de interés del accionante, de manera genérica refiere que los postulantes no deben tener cuentas pendientes con el IBC, terminología muy amplia para poder determinar cuándo se dan estos presupuestos; por otro lado, en los hechos no existe proceso administrativo, de auditoría interna o externa que arroje como conclusiones el inicio de un proceso civil; Cristhiam Héctor Candía Villarroel, no siendo notificado con ningún tipo de proceso a la fecha y si bien existe una notificación de un proceso sumario efectuado por la Autoridad Administrativa, el citado actuado se encuentra con inicio de trámite, es decir que, en dicha instancia se cumplirán los principios que consagra la Norma Suprema como el debido proceso, contradicción y recurribilidad; 4) Se advierte la vulneración del principio de presunción de inocencia, el cual no es propio del proceso penal, sino que irradia al proceso administrativo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.4, establece que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, lo que significa que al no existir ningún procedimiento que tenga auto definitivo o sentencia condenatoria ejecutoriada contra el solicitante de tutela limita al mismo para que el nombrado ciudadano pueda obtener dicho certificado para así postular al cargo público; 5) Como consecuencia de no emitir el certificado de no cuentas pendientes, también se lesionó el derecho al trabajo, que conforme la SC 1580/2011-R de 11 de octubre y SCP 1232/2013-L de igual mes y año, constituye el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, donde la única limitante es que debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo, es decir que es una potestad de toda persona de desarrollar cualquier actividad física e intelectual que permita generar su sustento diario como el de su familia; y, 6) Se extraña que después de cinco años que el accionante dejara el cargo, recién se pretenda notificar con procesos de cuentas pendientes, sumarios, penales y otros; así también, el hecho de que las anteriores autoridades no implementaran los sistemas y subsistemas conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y que no se haya efectuado defensa con relación a los cargos establecidos por el SIN. Autoridades que en función del principio de “unicidad” deben asumir una defensa institucional, más allá de la responsabilidad ejecutiva que advierta la Contraloría General del Estado (CGE), entidad única que puede establecer dicho cargo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos y subreglas
- “…no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR