SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2018-S1
Fecha: 26-Nov-2018
1)
La parte accionante ratificó inextenso el memorial de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señaló que: 1) Respecto al principio de oportunidad, el Auto de 3 de abril de 2018 fue notificado el 13 de idéntico mes y año; y estando dentro de los seis meses establecidos interpuso la presente acción de tutela; 2) El referido Auto, que rechazó su objeción a la demanda no admite recurso de apelación conforme el art. 122 del CPT; 3) El Fallo señalado carece de la debida fundamentación y no explica los motivos que lo sustentan; 4) La autoridad demandada no valoró la abundante prueba que aportó a la objeción de la demanda; es decir, no existe una valoración razonable ni equitativa de la prueba de descargo; 5) La citada Resolución carece de fundamentación únicamente establece un relato de los antecedentes citando como único fundamento que conforme el art. 120 del CPT la demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante legal, siendo a elección del demandante dirigirla contra una persona natural o jurídica; 6) El instituto de la objeción de demanda viene a ser un medio de defensa, en el caso concreto fue mal dirigida en su contra y ante el incumplimiento del art. 117 del señalado Código la Jueza demandada debió enmendar ese agravio; a este efecto aportó trescientas ocho pruebas en las que demuestra que los demandantes eran trabajadores de la empresa OILFIELD TRUCK CO S.R.L., inclusive se adjuntó boletas de pago, certificación de trabajo y documentación jurídica que demuestra la existencia de la citada empresa; 7) La parte demandante indujo a error a la jueza -ahora demandada- dentro del proceso original, al señalar que eran sus dependientes laborales y que fueron contratados de manera personal en distintos tiempos y oportunidades; 8) En una primera instancia la demanda laboral fue rechazada por providencia de 19 de octubre del referido año, ordenándose que en el plazo de cinco días se subsane en previsión del art. 117 del CPT y, a pesar de no ser subsanada la misma fue admitida conteniendo imprecisiones respecto al horario de trabajo y el tipo de relación contractual que mantendría con la parte demandante, las cuales causan un estado de inseguridad jurídica y de indefensión; 9) Admitida la demanda la Jueza demandada dispuso la aplicación de medidas precautorias sin considerar que la parte demandada era la empresa OILFIELD TRUCK CO S.R.L, de la cual no es socio ni representante legal, siendo su único “pecado” conocer a uno de los socios -Carlos Olle- de nacionalidad argentina; y, 10) De las documentales que presentó se establece que aun antes de la interposición de la demanda, era trabajador de la empresa TRANSBOL CRUZ S.R.L.; por lo tanto, no podía ser trabajador y empleador a la vez, además la referida empresa se encuentra a una distancia considerable, específicamente en el kilómetro 8 de la doble vía a la Guardia.
- OFICIO de CONGELAMIENTO DE CUENTAS
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- Fragmento 12
- Respecto a la “objeción de demanda”
- pendiente de resolución
- En alusión a las medidas precautorias
- Fragmento 16