SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2018-S1
Fecha: 26-Nov-2018
i)
Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Santa Cruz, en audiencia presentó informe señalando que: i) El proceso laboral se inicia con la demanda y antes de entrar al juicio tiene tres filtros una la objeción que solo revisa los requisitos de forma que debe contener ese actuado procesal, dos las excepciones que están previstas en el art. 127 del CPT, entre las que se tiene las previas y las perentorias, las primeras son aquellas que tratan de retardar el proceso por incumplimiento de algún requisito específico que pueda corresponder a la demanda; ii) En el caso de autos, no se está en el proceso en sí, en el cual se pueda valorar la prueba, solamente se está en una etapa inicial en la que se observa el incumplimiento de los requisitos de forma que debe contener la demanda y para ello el art. 123 del referido Código señala que si el demandado notaré que el juez descuidó el cumplimiento del art. 117 de la norma procesal citada lo manifestará antes de contestar la demanda y el juez resolverá inmediatamente lo que estime procedente sin recurso ulterior; iii) El art. 54 del señalado Código expresa que los procesos sociales podrán iniciarse a petición de parte, salvo que la ley faculte hacerlo de oficio, esto en conformidad al art. 120 de dicha normativa, en ese contexto el juez no puede arbitrariamente excluir a una persona de la demanda, porque solamente se está observando requisitos de forma y no de fondo; iv) En el caso de requisitos de fondo, conforme el art. 129 del CPT la parte afectada podrá plantear las excepciones previstas -previas y perentorias- y una vez interpuestas el juez de la causa correrá traslado a la parte contraria a objeto de que conteste; las citadas excepciones podrán ser interpuestas al mismo tiempo y antes de contestar la demanda acompañando la prueba pre constituida pertinente; v) El ofrecimiento de pruebas se hace con las excepciones y no con la objeción a la demanda, de hacerlo se desnaturalizaría la esencia del proceso laboral; vi) El 3 de abril de 2018, por Auto se declaró improbada la objeción planteada por el demandado -ahora accionante-, esto en el marco de la previsión contenida en el art. 54 del aludido Código, al no tener facultades para modificar la demanda presentada; y, vii) Asimismo el accionante pretende a través de la presente acción de tutela se deje sin efecto o se modifiquen las medidas precautorias solicitadas por la parte demandante, las cuales tienen un procedimiento especial.
- OFICIO de CONGELAMIENTO DE CUENTAS
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- Fragmento 12
- Respecto a la “objeción de demanda”
- pendiente de resolución
- En alusión a las medidas precautorias
- Fragmento 16