SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2018-S1
Fecha: 26-Nov-2018
cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
Precisando las sub reglas que deben observarse en cuanto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, dejó establecido que el amparo constitucional será improcedente, cuando: ‘(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución’” (las negrillas son agregadas).
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad, a la legítima defensa, a la igualdad de las partes, a la igualdad de oportunidades, a la publicidad, a un proceso eficaz, a la verdad material y a la tutela judicial efectiva; puesto que, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido en su contra y otros, la autoridad demandada por Auto de 3 de abril de 2018 rechazó de manera infundada e inmotivada la objeción a la demanda planteada, sin valorar objetivamente la prueba presentada.
De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional se tiene que Juan Aymuro Sandoval, Félix López Paniagua y otros presentaron demandada de beneficios sociales en contra de Hugo Alberto Garmendia, Carlos Javier Vicente, José Olle Romero, Miguel Angel Escobar Caran y Mario Rene Heredia Heredia, siendo el 18 de enero de 2018, solicitada por la parte demandante reposición sobre aclaración del nombre de uno de los demandados Rubén Mario Heredia Heredia por el de Rubén Mario Heredia Lagos, emitiéndose Auto de 26 de igual mes y año (Conclusión II.1).
Posteriormente dentro del citado proceso laboral, el 9 de marzo de 2018, el ahora accionante se apersonó y solicitó dejar sin efecto las medidas precautorias dispuestas en su contra, lo que mereció providencia de 13 de similar mes y año, en el que la autoridad demandada instruye que previamente a estar a derecho debe citarse con la demanda conforme el art. 73 del CPC (Conclusión II.2).
- OFICIO de CONGELAMIENTO DE CUENTAS
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- Fragmento 12
- Respecto a la “objeción de demanda”
- pendiente de resolución
- En alusión a las medidas precautorias
- Fragmento 16