SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2018-S1

Fecha: 26-Nov-2018

a)

Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Revocar y/o dejar sin efecto el Auto de 3 de abril de 2018 que rechazó su objeción a la demanda; b) Revocar y/o dejar sin efecto el “Auto de admisión” (sic) de 14 de noviembre de 2017 y sus complementarios de 16 de enero de 2018 y 26 de similar mes y año y, todo lo que emerge de tales resoluciones sea hasta el vicio más antiguo; c) Revocar y/o dejar sin efecto todas las medidas precautorias y de seguridad dispuestas dentro el proceso laboral indicado; d) Se corrija, subsane y/o enmiende la demanda laboral hasta cumplir con todos los requisitos exigidos en el art. 117 del CPT; y, e) Dejar sin efecto legal todas las medidas precautorias y de seguridad dispuestas en el señalado juicio laboral.

Marcelino Flores Dávila, Marcelo Adaín Flores “Chavarria”, Gilberto Aguayo Hinojosa, Miguel Ángel López Torres, Carlos Javier Vicente, José Olle Romero, Hugo Alberto Garmendia y Miguel Angel Escobar Caram, por medio de su abogado intervinieron en audiencia señalando lo siguiente: a) El accionante en una total confusión pretende que la acción de amparo constitucional supla las competencias de la jurisdicción ordinaria, pretendiendo se analice su condición o no de empleador de los hoy terceros interesados, hecho que solo compete a la instancia ordinaria; b) No ha fundamentado la existencia de algún error a los requisitos de admisión, concretamente sobre el nombre del demandado o de su representante legal; c) En ningún momento el citado peticionante de tutela negó ser Rubén Mario Heredia Lagos y que por ello no tendría  legitimación pasiva para ser demandado, mas al contrario, aceptó tácitamente que los trabajadores demandantes son sus empleados; d) Asimismo aduce que no se habría valorado las trescientas ocho fojas presentadas en calidad de prueba, lo que significaría anticipar un análisis de fondo de la demanda; e) Si la intención del accionante era demostrar que no poseía la calidad de empleador es necesario tener presente que la excepción de impersonería que presentó se encuentra pendiente de resolución; f) De manera atinada y acertada la Jueza demandada por Auto de 3 de abril de 2018, resolvió dicha “objeción”, dando una respuesta jurídica y lógica manifestando que la demanda cumple con el requisito establecido en el art. 117 inc.b) del CPT; g) A su vez, respecto a la medida precautoria solicitada por la parte demandante -ahora terceros interesados-, conforme el art. 105 del referido Código Procesal estas pueden ser sustituidas, asumiendo una tácita convalidación por parte del accionante de todo lo obrado, es más presentó su contestación negativa el 24 del señalado mes y año; y, h) La amplia jurisprudencia constitucional estableció en alusión a la fundamentación que esta no necesariamente debe ser ampulosa sino más bien clara, lógica y concreta, tal como se aprecia en el Auto antes citado, resolviendo la objeción presentada por el accionante en su calidad de demandado en el proceso social.