SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2018-S1

Sucre, 28 de noviembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de libertad

Expediente:                 26087-2018-53-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 13/2018 de 19 de octubre, cursante de fs. 66 a 69, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Juan Carlos Amaya Jaramillo contra Beatriz Cortéz Vásquez y Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2018, cursante de fs. 17 a 24, el accionante, a través de su representante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 674/2017 de 12 de octubre, se determinó la cesación de su detención preventiva disponiéndose su detención domiciliaria, imponiéndosele -entre otras medidas-, la fianza personal de cuatro personas mayores de edad y menores de sesenta años, fiables y abonables en derecho; estando en  imposibilidad de cumplir con este requisito debido a que es un súbdito colombiano, solicitó la modificación de la fianza personal por una económica, siendo rechazada por Resolución de 30 de noviembre del igual año, y confirmada en apelación por Auto de Vista 15/2018 de 24 de enero; posteriormente, ante una segunda solicitud, mediante Auto 126/2018 de 4 de abril, se declaró sin lugar la misma, motivando su apelación que fue declarada improcedente por Auto de Vista 35/2018 de 19 de abril emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Debe tenerse en cuenta que la presunción de inocencia como componente del debido proceso, integra el ámbito de aplicación de las medidas cautelares porque éstas no pueden entenderse como una pena anticipada que impida la materialización del derecho a la libertad con una prolongación excesiva con la consecuente sospecha indefinida; sino se justifica la misma, se sustituye la pena con la prisión preventiva, perdiendo su propósito instrumental, siendo la única finalidad que el imputado comparezca en juicio; por ello, cuando se solicita la cesación de la detención preventiva, el pronunciamiento a emitirse debe ser razonable porque todo imputado es inocente mientras no exista una sentencia firme que declare su culpabilidad.

En tal sentido, la sustitución de la detención preventiva no puede estar influenciada por medidas cautelares de imposible cumplimiento, conforme estableció la SCP 1126/2013 de 17 de julio señalando que la resolución que impone una medida cautelar no causa estado, porque durante su tramitación, el condicionamiento fáctico puede concluir o modificarse, extinguiéndose el sustento de su imposición; en el caso, no puede considerarse flexible una medida cautelar de cuatro fiadores que tengan patrimonio propio independiente y solvencia, lo cual resulta material y humanamente imposible de cumplir, más aún si el imputado es extranjero y se encontraba en tránsito por el país, careciendo de un entorno social, situación acreditada mediante el informe social de 23 de marzo de 2018 elevado por la Trabajadora Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; empero, en el  Auto de Vista 35/2018 se perdió la noción de proporcionalidad, evidenciándose la manifiesta desventaja de algunos justiciables en razón a que en algunos casos se modificaron las medidas con una sola declaración jurada.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

 

El accionante alega como lesionado su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso citando al efecto los arts. 8, 23, 116.I, 125 de la CPE, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 35/2018 debiendo las autoridades ahora demandadas emitir nueva resolución “…tomando en cuenta, los criterios de la libertad como derecho humano, los principios de instrumentalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de medidas cautelares, en relación a la modificación de medidas cautelares impetradas por JUAN CARLOS AMAYA JARAMILLO” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, refiriendo además que: a) Se pretende el restablecimiento de las formalidades para que el derecho a la libertad no se vea afectado; b) Su detención preventiva data del 3 de agosto de 2017, tiempo desde el cual hasta la fecha se ha pronunciado sentencia condenatoria que se encuentra en apelación restringida; y, de acuerdo a las modalidades establecidas, la Sala Penal Primera resuelve las apelaciones de la gestión 2015 y la Sala Penal Segunda de la gestión 2016, mientras que la Sala Tercera no emite resoluciones por falta de “Tribunal” que constituye un problema del sistema de administración de justicia; c) Considerando que la ejecutoria es la categoría por la cual una resolución no admite modificación y su cumplimiento es obligatorio, en una detención preventiva, no permitiría una cesación; d) La noción de potestad reglada y “…la imposibilidad de que una aplicación de Medida Cautelar tiene su origen el 4 de enero de 2016 cuando el Tribunal Constitucional emite la sentencia 0012/2016 que regula el mecanismo de aplicación, modificación, cesación y revocatoria de las medidas cautelares de carácter personal…” (sic); y la SCP “0276/2018-S2” que establece el parámetro sobre el cual las medidas cautelares tiene verdadera validez y se asumen de manera concreta; e) Se ha intentado constituir los fiadores personales, pero las exigencias sobre ese tema como tener solvencia acreditada por la papeleta de pago con un monto que permita considerar el cumplimiento de su presentación  en caso de fuga y un patrimonio independiente, constituye un impedimento; f) En un caso de violación, en la medida cautelar, se impuso dos fiadores porque “el ciudadano” tiene casa, auto, familia y es de la ciudad de Oruro, entonces, surge el cuestionamiento si será razonable que la justicia pueda tener una inversión de valores al extremo de manejarse incondicionalmente el presupuesto de variabilidad e instrumentalidad, a sabiendas de que, mientras no exista una sentencia ejecutoriada se presume su inocencia; g) Primero se modificó el arraigo al haberse comunicado a la Embajada de Colombia para que administren la regulación de sus presentaciones y se constituya en una garantía de que no pueda salir del país; posteriormente se solicitó que se modificará la fianza de cuatro personas por una fianza económica exponiendo el mencionado informe social; y, segundo, la imposibilidad del núcleo familiar que posibilite que alguien consiga un fiador; h) El sistema prohíbe que la fianza sea de imposible cumplimiento según prevé el art. 241 del CPP, no debiendo entenderse respecto solo a la de naturaleza económica, no siendo un problema de pobreza o riqueza, sino de materializar algo; si bien ha cesado su detención preventiva, pero para acceder a su libertad necesita cumplir requisitos imposibles, sin que exista una dosimetría con las personas que atentan la vida o libertad sexual que tienen un trato preferencial; i) La homogeneidad de la medida cautelar, no está en los fiadores está en la cesación a la detención preventiva; j) Debe razonarse la aplicación, modificación o revocatoria de una medida cautelar en base al estado de presunción de inocencia que debe ser dinámico; k) Lo que se debate es por qué no puede modificarse esa medida a otra que pueda ser alternativa que garantice su libertad y permanencia en este país, se garantizará por la homogeneidad de las medidas dispuestas; l) En el proceso de descongestionamiento es importante establecer razonablemente si alguien ya tiene la libertad y no puede acceder a ella por ser de imposible cumplimiento; m) Al haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP se incorpora un nuevo concepto respecto a la revocatoria de una medida sustitutiva cuando se emitía la sentencia condenatoria, la cual constituye una opinión sobre su culpabilidad, lo único que establece como verdadero infractor de la ley, es una sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada; n) El Auto de Vista cuestionado carece del análisis de los principios de instrumentalidad, proporcionalidad y razonabilidad, ya que no explica de manera coherente como una persona que no tiene a nadie en la ciudad pueda constituir fiadores personales; o) Es difícil lograr que una persona confíe en uno si se está con un proceso penal en contra; el Tribunal de alzada debe explicar razonablemente por qué bajo las circunstancias que él vive privado de libertad, contando con la misma y con la presunción de inocencia, no pueda acceder a este derecho por la imposición de cuatro fiadores; y, p) Deberá exponerse las razones y criterios por los cuales, pese a existir informes que establecen que su persona no puede constituir una fianza económica o personal, mantienen ese criterio; o, en su caso reflexione la necesidad de su modificación.                  

                        

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beatriz Cortéz Vásquez y Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pese a su citación conforme se evidencia de la correspondiente diligencia cursante a fs. 28 y 30, no presentaron informe escrito como tampoco se apersonaron en la audiencia de acción de libertad.  

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2018 de 19 de octubre, cursante de fs. 66 a  69 y su aclaratorio de 25 de igual mes y año cursante a fs. 77 y vta., concedió la tutela solicitada y “…ANULA el AUTO DE VISTA Nº 35/2018 DE FECHA 19 DE ABRIL de 2018…” (sic) disponiendo que, las autoridades demandadas, en el día de su notificación, señalen audiencia en el plazo de veinticuatro horas y emitan directamente nueva resolución en base a los argumentos expuestos en la sentencia constitucional; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, el motivo de la presente acción de defensa radica en que los Vocales hoy demandados declararon la improcedencia del recurso de apelación al no presentarse nuevos elementos de convicción para modificar la fianza personal de cuatro garantes por la fianza económica; asimismo, hace razonamiento de que ha constituido familia y que de imponerse una fianza económica sería de imposible cumplimiento; 2) Según los antecedentes, el ahora accionante solicitó la modificación de la fianza personal por la económica en dos oportunidades, siendo ambas negadas, manteniéndose la decisión en alzada, oportunidades en las cuales se realizó una valoración en base al informe social, en sentido de que no podría cumplir con una fianza económica; argumentos, tanto el juzgado de origen como el Tribunal de apelación, anticipándose sobre una imposibilidad de cumplir la misma, contradiciendo la esencia de la modificación de medidas cautelares, considerando que constituir cuatro fiadores resulta insostenible; también es evidente que cumplir una fianza personal de cuatro garantes, no es posible de cumplir, debiendo considerarse primero, que al lograr la cesación, no existen riesgos de fuga ni de obstaculización, imponiéndosele una medida en observancia de la Ley; segundo, es evidente que cumplió con las demás medidas impuestas, excepto la fianza personal, continuando privado de libertad, siendo incluso que la medida cautelar puede ser modificada aún de oficio de acuerdo con el art. 250 del CPP con la finalidad de resguardar el derecho a la libertad y efectivizar el principio de presunción de inocencia; y, tercero, si cesó la detención preventiva, debería estar en libertad, no siendo posible mantener su detención por un solo requisito, debiendo considerarse los principios de favorabilidad y proporcionalidad respondiendo la pregunta, en qué medida es posible o no modificar una fianza personal por una económica, por lo que debe existir un razonamiento debidamente fundamentado; 3) El Tribunal de alzada sostiene que el informe social es solo referencial donde se establece la carencia de una red social objetiva y activa, así como de afectos familiares “…restringido en la vida familiar…” (sic); asimismo, refieren que de otorgarse una fianza económica sería de imposible cumplimiento, aseveraciones incongruentes, adelantando un criterio cuando en el fondo se pidió la modificación de la fianza personal por la económica, presupuesto que debió ser analizado sobre su probabilidad de manera razonable; el fundamento de la decisión del a quo radicó en que, para la modificación se deben presentar nuevos elementos y que sean evidentes para su análisis; el Tribunal de alzada, por el contrario, efectúa razonamientos sobre otras circunstancias, agravando su situación contrariamente al principio de no reforma en perjuicio, conforme prevé el art. 400 del CPP;  mantener su detención por falta de cuatro fiadores afecta los derechos y garantía del ahora accionante; y, 4) El Tribunal debe fundamentar si es posible modificar la fianza personal por la económica simple y llanamente; si el fundamento primigenio es que se defienda en libertad, si bien existe una sentencia, la misma no es firme, de considerarse así se vulneraría el principio de presunción de inocencia contenido en el art. 116 de la CPE; la fianza personal, económica y juratoria tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo el análisis considerar la naturaleza del delito,  antecedente social y antecedentes del imputado, por ello la ley faculta al juez evaluar los hechos; máxime, si en el caso no existe oposición del representante de la sociedad, de ser así debe aplicarse el principio de favorabilidad.

El 24 de octubre de 2018, Asencio Franz Mendoza Cárdenas, autoridad hoy demandada, solicitó aclaración de la Resolución 13/2018 emitida, señalando que: i) Sobre los fundamentos del punto segundo, se aclare si en ese entendimiento se está disponiendo la aceptación de la modificación de la fianza personal por la económica; ii) Respecto a que se habría adelantado criterio, en alzada se asumió dicho razonamiento porque el imputado, en su petitorio, solicitó de declare procedente su recurso ante la imposibilidad de cumplir con los cuatro fiadores y se modifique por una fianza económica que estime conveniente el Tribunal, se aclare si se debe emitir pronunciamiento sobre este petitorio si se considera que existió un criterio adelantado; iii) En el tercer punto, se sostuvo que existió una agravación de la situación del imputado, debiendo aclararse si en la modificación de la fianza personal por la fianza económica no se debe pronunciar sobre el contenido de esta última a efectos de asumirla, toda vez que consideran como agravantes dicho aspecto; y, iv) Al anular el Auto de Vista 35/2018 concediendo la tutela, se aclare si se debe aceptar la modificación de la fianza.

Mediante Auto de 25 de octubre de 2018, cursante a fs. 77 y vta., el Tribunal de garantías, absolviendo las solicitudes de aclaración manifestó: a) Respecto al primer punto, los razonamientos expuestos en la Resolución 13/2018 no tienen el sustento de que se acepte una fianza económica por la personal, sino que debe fundamentarse si la misma se puede o no modificar, de igual manera, si el caso amerita, el Tribunal de alzada deberá considerar que existe una cesación de la detención preventiva, debiendo efectuar una valoración de los principios de favorabilidad y proporcionalidad respondiendo de forma adecuada si el planteamiento es posible o no; b) El Tribunal de apelación no puede adelantar criterio  anticipando que la fianza económica será de imposible cumplimiento, mismo que no fue motivo de apelación, de modo que no correspondía efectuar ningún razonamiento, y; c) Se invocó la prohibición de reforma en perjuicio debido a que el Tribunal de apelación razonó que, de modificarse la fianza personal, por la economía sería de imposible cumplimiento, pareciendo que se está agravando la situación del apelante  toda vez que se le está señalando que no cumplirá una fianza económica.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 674/2017 de 12 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro declaró procedente la solicitud de Juan Carlos Amaya Jaramillo  -hoy accionante- concediendo la cesación de su detención preventiva e imponiendo las medidas sustitutivas entre las cuales se encuentra la obligación de acreditar una fianza de carácter  personal de cuatro personas mayores de edad, menores de sesenta años, fiables y abonables en derecho, con domicilio conocido en la ciudad de Oruro a ser verificado en audiencia con la documentación pertinente, concediéndole el plazo de setenta y dos horas (fs. 38 y vta.). 

II.2.  Por Auto de modificación de medidas cautelares 126/2018 de 4 de abril, el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro declaró sin lugar la solicitud planteada por el ahora accionante impetrando la modificación de la fianza personal por la económica (54 a 56).

II.3.  El 19 de abril de 2018, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro conformada Beatriz Cortéz Vásquez y Asencio Franz Mendoza Cárdenas, vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del referido Tribunal -hoy demandados-, mediante Auto de Vista 35/2018, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado y confirmó la Resolución 126/2018 (fs. 13 a 16). 

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, alega que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso, toda vez que emitieron el Auto de Vista 35/2018 de 19 de abril sin considerar los principios de instrumentalidad, razonabilidad, proporcionalidad, favorabilidad y presunción de inocencia al declarar improcedente su recurso de apelación incidental contra la Resolución 126/2018 de 4 de abril que declaró sin lugar su solicitud de modificación de medidas sustitutivas ante la dificultad de presentar cuatro fiadores, en razón a que es súbdito colombiano resultándole imposible conseguir personas fiables y con patrimonio propio, careciendo de entorno social acreditado por el informe de la Trabajadora Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, lo cual impide que pueda defenderse en libertad.   

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos resultan evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP. (el resaltado es ilustrativo).

III.2.  Análisis del caso concreto

El hoy accionante, considera que las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 35/2018 sin considerar los principios que rigen las medidas cautelares como la instrumentalidad, proporcionalidad y razonabilidad así como la presunción de inocencia para confirmar un rechazo a su solicitud de modificar la fianza personal por la económica, desconociendo que le es imposible conseguir cuatro fiadores solventes porque es un súbdito colombiano, careciendo de entorno social acreditado por el informe de la Trabajadora Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, lo cual impide que pueda defenderse en libertad.   

Estando precisado el acto lesivo denunciado de la presente acción de libertad, corresponde previamente conocer los argumentos expresados por el ahora accionante en su recurso de apelación incidental y los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista -hoy impugnado-, a fin de que con esa necesaria contextualización de actuaciones procesales como jurisdiccionales se pueda realizar la  verificación constitucional de vulneraciones de derechos alegada por el prenombrado; en este sentido, del acápite II ARGUMENTOS EXPUESTOS COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, se pueden extraer los puntos de agravio expuestos por la defensa del ahora accionante, siendo estos los siguientes:

1)   Motivos de la apelación incidental

El hoy accionante, entre los agravios denunciados en alzada, sostuvo que, la Resolución 126/2018 debió realizar una interpretación ontológica del art. 243 del CPP, toda vez que se le impuso varias medidas sustitutivas entre ellas la fianza personal de cuatro garantes con patrimonio independiente a ser cumplida en el plazo de setenta y dos horas, medida que resulta imposible de cumplir porque es extranjero y carece de un círculo social, situación acreditada por un informe social, debiendo razonarse la mencionada norma en base a ello, siendo que su finalidad es afianzar que el imputado continúe en el proceso, dificultad que le impide tener la posibilidad de estar en libertad pese a que se benefició con la cesación de la detención preventiva; en ese mismo contexto, solicitó al Juez de origen se dé parte a la Embajada de Colombia para garantizar que cumplirá con el proceso; por otra parte, debe considerarse que en la audiencia de solicitud de modificación, no estaba el representante del Ministerio Público y que la autoridad jurisdiccional no respondió su planteamiento careciendo de sustento.

Reiteró, que el análisis del art. 243 del CPP relacionado con la fianza, debe realizarse partiendo de un examen humano y garantista según la Ley y la Constitución Política del Estado, no pudiendo exigirle que presente cuatro fiadores si no tiene entorno social, máxime si existe un informe social que establece la condición en la que se encuentra, existiendo incluso un proceso de amnistía con el que podría beneficiarse; de igual manera, sostiene que no se le explicó por qué no se quiere modificar la fianza solicitada, peticionando que se proceda con la misma modificando la fianza personal por la económica.

2)   Resolución del Tribunal de alzada -Auto de Vista 35/2018-

Dando respuesta a los motivos expuestos por la parte recurrente, los Vocales hoy demandados señalaron que, se impetró la interpretación ontológica del art. 243 del CPP, la cual concuerda con el art. 241 de la misma norma referida a la finalidad de la fianza, debiendo fijarse la fianza económica de acuerdo a la situación patrimonial del imputado y que no puede ser de imposible cumplimiento, pudiendo sustituirse por otra equivalente previa autorización del juez; en ese sentido, es posible modificar la fianza personal o la económica, siendo -según señala la ley- en consideración esencial de que se acredite tal solicitud y la posibilidad de efectuarla, además que no exista otra resolución que ya haya considerado o valorado alguna otra prueba que se pretenda hacer valer, puntualización que efectuaron en virtud a que anteriormente existió una primera solicitud donde se emitió la Resolución 371/2017 de 30 de noviembre por la cual no se aceptó dicha modificación, siendo confirmada en alzada por Auto de Vista 15/2018 de 24 de enero, Resolución en la cual se consideró aquel informe social al cual se hace referencia y circunstancias similares en las cuales ahora se hace conocer como fundamento de la apelación; las autoridades, en ese entonces, manifestaron que el informe social fue elaborado por la Trabajadora Social del “Juzgado de Ejecución Penal” el 30 de noviembre de 2017; es decir, el mismo día de la audiencia de modificación de la medida cautelar, en el citado documento, se hace referencia a la edad del imputado de cincuenta y un años de edad, nacido en Santa Fe Bogotá Colombia, “…el delito de tráfico de sustancias controladas…” (sic), haciéndose ver que ya se contaba con una sentencia condenatoria de diez años, que no se apersonó ningún familiar, siendo el informe de tipo referencial por tratarse de una persona carente de red social objetiva y activa; asimismo, hace mención a que el mismo fue elaborado según entrevistas, informes, piezas procesales y documentos sin señalar cuáles, ingresando a la dinámica social relativa a la historia familiar y personal; empero, no con documentación pertinente a la familia; de igual manera se sostiene que ingresó a Bolivia el 2015 como turista, el 2016 y 2017 prolongándose su estadía, refirió mantener una relación sentimental con Rosa Ruth Fernández Zegarra, sin que la citada tuviera interacción alguna para establecer el tipo de convivencia y otros aspectos a su “co-habitabilidad” anterior a su detención, recurre a la administración penitenciaria para su alimentación, recibiendo envíos de la hermana menor para este efecto. Sobre el fortalecimiento de las relaciones familiares, refiere el informe, que carece de afectos familiares por encontrarse en un país vecino; en relación a la información “profesionalidad” señala adulto promedio, de nacionalidad colombiana; es decir, este informe ya fue considerado por una autoridad jurisdiccional como por otro Tribunal de alzada, así, en la parte final de “Auto de Vista” señala que, luego de hacer la descripción del documento, si eso es así, naturalmente no puede entenderse que dará cumplimiento en caso de poder efectuar la modificación por la fianza económica, toda vez que el recurrente sostuvo que dicha obligación sea según el criterio del “Tribunal” de acuerdo al informe social presentado, haciendo ver que el fijar una fianza económica sería ciertamente de imposible cumplimiento, no teniendo justificativos para efectuar tal modificación, razonamiento que también se plasma en la Resolución impugnada, señalando además que por todos los antecedentes, para la modificación se deben presentar nuevos elementos y que sean evidentes para su análisis.

En ese entendido, la solicitud se sustenta en el precitado informe con tres puntos específicos; primero, se encuentra privado de libertad por tráfico de sustancias controladas; segundo, el referido informe fue elaborado sobre la vida intra penitenciaria; y, tercero, otras variables del contexto del entorno familiar no fueron establecidos por tratarse de una persona transitoria en esta ciudad y la carencia de fuentes de información primaria; vale decir que, no incorpora nuevos elementos que se puedan considerar y permitan cambiar aquel criterio inicial asumido por el Juez de origen como también por la Sala Penal Primera; por lo que la resolución impugnada no causa ningún agravio a la parte recurrente.

Asimismo, de la revisión de antecedentes, en la audiencia de cesación de la detención preventiva,  se tuvo desvirtuado el art. 234.1 del CPP al haber acreditado familia, domicilio y ocupación, acreditando que tiene familia en esta ciudad, por cuanto la última postura de la defensa hace ver que no sería así, por lo que se asume que el recurrente está solo y no tiene a nadie más, lo cual sería contrario a la decisión asumida que aceptó la cesación de la detención preventiva, elemento sobre el cual no se oyó ninguna otra explicación para efectuar el análisis ontológico del art. 243 del CPP impetrado; por todo ello, la Resolución recurrida sustentó esos entendimientos.              

En ese orden, resulta evidente que el motivo principal por el cual el ahora accionante impugnó la Resolución 126/2018 que declaró no ha lugar su solicitud de modificación de medida cautelar, radicó en la presunta falta de respuesta del Juez inferior a su planteamiento de modificación de la fianza personal por la económica, sin explicarle las razones por las cuales no se puede efectuar tal modificación, debiendo realizarse una interpretación ontológica del art. 243 del CPP partiendo de un examen humano y garantista, en virtud a que, la fianza personal de cuatro garantes le es de imposible cumplimiento por tratarse de una persona extranjera carente de entorno social, situación acreditada por un informe social; además, que debía considerarse que la finalidad de la medida es afianzar que continúe en el proceso penal.

Conforme se tiene glosado en el inciso 2) del presente acápite,  los Vocales ahora demandados pronunciándose sobre este motivo señalaron que la Resolución apelada sustentó los entendimientos para no dar curso a la solicitud de modificación de la fianza personal por la económica; así, concluyeron que si bien es posible modificar la fianza personal por la económica, esta pretensión debe estar debidamente acreditada y, en el caso, la prueba consistente en el informe social de 30 de noviembre de 2017, presentada por el ahora accionante, sería la misma que ya fue valorada en una anterior solicitud de modificación de esta medida cautelar resolviéndose por Auto 371/2017 y confirmada por Auto de Vista 15/2018.

Sosteniendo también las precitadas autoridades, el Juez inferior, efectuó una relación del contenido del mencionado informe social plasmando los entendimientos de la última resolución nombrada que sostuvo la imposibilidad de dar curso a la solicitud de modificación porque imponer una fianza económica resultaría de imposible cumplimiento dada la condición económica precaria del ahora accionante.

De igual manera, en el Auto de Vista 35/2018 hoy cuestionado, se establece que otro de los argumentos del Juez inferior para declarar no ha lugar la pretensión de modificación de medidas cautelares del hoy accionante, es que debieron presentar nuevos elementos y que sean evidentes para su análisis, arribando a la conclusión de que no se incorporaron en la nueva solicitud de modificación nuevos elementos que puedan cambiar el criterio inicial asumido por el Juez de origen y la “Sala Penal Primera” que se pronunciaron en su primera solicitud de modificación de la fianza; entendiéndose que, el informe social no podía ser nuevamente valorado en una segunda oportunidad bajo la misma finalidad, pues en su momento fue tenido -en dos instancias- como insuficiente para posibilitar el cambio de la fianza personal por la fianza económica requerida, además de que se habría señalado en este instrumento que la información sería solo referencial, puesto que su elaboración carecía de documentos que acrediten varios datos insertos en el mismo; razonamientos que también dan a entender que le era pertinente al recurrente presentar documentación que acredite estar ante una manifiesta imposibilidad de presentar los cuatro garantes que fueron impuestos en la resolución de cesación de la detención preventiva, puesto que el informe al cual se hace alusión data de aproximadamente cinco meses atrás a la fecha de la nueva solicitud planteada, tiempo en el cual pudieron variar las condiciones del hoy accionante, que fueron posiblemente diferentes al momento de realizarse el aludido informe social; además de causar extrañeza a  los Vocales ahora demandados, que en la cesación a la detención preventiva se tuvo por desvirtuado los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 del adjetivo penal respecto a la familia, domicilio y ocupación, debiéndose haber acreditado documentalmente estos aspectos para tenerlos por desvirtuados, por lo cual -se entiende- que no existiría coherencia con el informe social donde se establece que, siendo de nacionalidad colombiana,  no se apersonó al servicio ningún familiar, careciendo de red social objetiva y activa, siendo elaborado en base a entrevistas, informes, piezas procesales, y documentos, pero sin señalar cuáles serían estos, siendo otro de los aspectos considerados por el Tribunal de alzada que el hoy accionante, ingresó a Bolivia como turista el 2015, 2016 y 2017.

Otro de los fundamentos de los Vocales hoy demandados, es que el a quo estableció que, de acuerdo con el referido informe, el ahora accionante, recurría a la administración de la penitenciaría donde guarda detención preventiva para lograr su alimentación diaria, recibiendo cierta ayuda de una hermana menor, por lo que precitada autoridad concluyó que imponer una fianza económica resultaría imposible de cumplir, careciendo de justificativo realizar tal modificación, fundamentos que coincidirían con los emitidos por las autoridades que resolvieron la primera solicitud de modificación, concluyendo el Tribunal de alzada que la misma constituía otra razón para que presente nuevos elementos que posibiliten objetivamente el análisis para considerar procedente modificar la fianza personal por la económica, entendiéndose que resultaría ilógico establecer el cumplimiento del empoce de cierto monto de dinero cuando de acuerdo al informe presentado como prueba, el hoy accionante carecería de medios económicos, y para desvirtuar este extremo correspondía enervar los argumentos establecidos en las resoluciones primigenias que rechazaron esta pretensión, pues es de lógica consecuencia que se ingresaría en una secuencia cíclica valorar la misma prueba que sustenta una y otra solicitud de modificación de fianza personal por económica, pretendiendo que varíen los razonamientos cuando estos solo cambiaran una vez que se acredite objetivamente los puntos de su solicitud.

Bajo tales parámetros, se puede concluir en que el Auto de Vista 35/2018       -hoy impugnado- cuenta con la debida y suficiente fundamentación y motivación para exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales decidió declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, confirmando consecuentemente el fallo recurrido que determinó no haber lugar a la solicitud de modificación de medida cautelar relacionada con la sustitución de la fianza personal por la económica, enmarcando su actuación en los cánones requeridos para dar validez y sustento a la determinación emitida, acorde con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al establecer de manera clara y precisa los fundamentos que respaldan la asumida inviabilidad de acoger la pretensión del procesado -hoy accionante-; en tal sentido, no se advierte vulneración alguna a los derechos a la libertad vinculado con el debido proceso invocados por el hoy accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve REVOCAR en todo la Resolución 13/2018 de 19 de octubre, cursante de fs. 66 a 69 y su aclaratorio de 25 de igual mes y año cursante a fs. 77 y vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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