SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
2)
Dando respuesta a los motivos expuestos por la parte recurrente, los Vocales hoy demandados señalaron que, se impetró la interpretación ontológica del art. 243 del CPP, la cual concuerda con el art. 241 de la misma norma referida a la finalidad de la fianza, debiendo fijarse la fianza económica de acuerdo a la situación patrimonial del imputado y que no puede ser de imposible cumplimiento, pudiendo sustituirse por otra equivalente previa autorización del juez; en ese sentido, es posible modificar la fianza personal o la económica, siendo -según señala la ley- en consideración esencial de que se acredite tal solicitud y la posibilidad de efectuarla, además que no exista otra resolución que ya haya considerado o valorado alguna otra prueba que se pretenda hacer valer, puntualización que efectuaron en virtud a que anteriormente existió una primera solicitud donde se emitió la Resolución 371/2017 de 30 de noviembre por la cual no se aceptó dicha modificación, siendo confirmada en alzada por Auto de Vista 15/2018 de 24 de enero, Resolución en la cual se consideró aquel informe social al cual se hace referencia y circunstancias similares en las cuales ahora se hace conocer como fundamento de la apelación; las autoridades, en ese entonces, manifestaron que el informe social fue elaborado por la Trabajadora Social del “Juzgado de Ejecución Penal” el 30 de noviembre de 2017; es decir, el mismo día de la audiencia de modificación de la medida cautelar, en el citado documento, se hace referencia a la edad del imputado de cincuenta y un años de edad, nacido en Santa Fe Bogotá Colombia, “…el delito de tráfico de sustancias controladas…” (sic), haciéndose ver que ya se contaba con una sentencia condenatoria de diez años, que no se apersonó ningún familiar, siendo el informe de tipo referencial por tratarse de una persona carente de red social objetiva y activa; asimismo, hace mención a que el mismo fue elaborado según entrevistas, informes, piezas procesales y documentos sin señalar cuáles, ingresando a la dinámica social relativa a la historia familiar y personal; empero, no con documentación pertinente a la familia; de igual manera se sostiene que ingresó a Bolivia el 2015 como turista, el 2016 y 2017 prolongándose su estadía, refirió mantener una relación sentimental con Rosa Ruth Fernández Zegarra, sin que la citada tuviera interacción alguna para establecer el tipo de convivencia y otros aspectos a su “co-habitabilidad” anterior a su detención, recurre a la administración penitenciaria para su alimentación, recibiendo envíos de la hermana menor para este efecto. Sobre el fortalecimiento de las relaciones familiares, refiere el informe, que carece de afectos familiares por encontrarse en un país vecino; en relación a la información “profesionalidad” señala adulto promedio, de nacionalidad colombiana; es decir, este informe ya fue considerado por una autoridad jurisdiccional como por otro Tribunal de alzada, así, en la parte final de “Auto de Vista” señala que, luego de hacer la descripción del documento, si eso es así, naturalmente no puede entenderse que dará cumplimiento en caso de poder efectuar la modificación por la fianza económica, toda vez que el recurrente sostuvo que dicha obligación sea según el criterio del “Tribunal” de acuerdo al informe social presentado, haciendo ver que el fijar una fianza económica sería ciertamente de imposible cumplimiento, no teniendo justificativos para efectuar tal modificación, razonamiento que también se plasma en la Resolución impugnada, señalando además que por todos los antecedentes, para la modificación se deben presentar nuevos elementos y que sean evidentes para su análisis.
En ese entendido, la solicitud se sustenta en el precitado informe con tres puntos específicos; primero, se encuentra privado de libertad por tráfico de sustancias controladas; segundo, el referido informe fue elaborado sobre la vida intra penitenciaria; y, tercero, otras variables del contexto del entorno familiar no fueron establecidos por tratarse de una persona transitoria en esta ciudad y la carencia de fuentes de información primaria; vale decir que, no incorpora nuevos elementos que se puedan considerar y permitan cambiar aquel criterio inicial asumido por el Juez de origen como también por la Sala Penal Primera; por lo que la resolución impugnada no causa ningún agravio a la parte recurrente.
Asimismo, de la revisión de antecedentes, en la audiencia de cesación de la detención preventiva, se tuvo desvirtuado el art. 234.1 del CPP al haber acreditado familia, domicilio y ocupación, acreditando que tiene familia en esta ciudad, por cuanto la última postura de la defensa hace ver que no sería así, por lo que se asume que el recurrente está solo y no tiene a nadie más, lo cual sería contrario a la decisión asumida que aceptó la cesación de la detención preventiva, elemento sobre el cual no se oyó ninguna otra explicación para efectuar el análisis ontológico del art. 243 del CPP impetrado; por todo ello, la Resolución recurrida sustentó esos entendimientos.
En ese orden, resulta evidente que el motivo principal por el cual el ahora accionante impugnó la Resolución 126/2018 que declaró no ha lugar su solicitud de modificación de medida cautelar, radicó en la presunta falta de respuesta del Juez inferior a su planteamiento de modificación de la fianza personal por la económica, sin explicarle las razones por las cuales no se puede efectuar tal modificación, debiendo realizarse una interpretación ontológica del art. 243 del CPP partiendo de un examen humano y garantista, en virtud a que, la fianza personal de cuatro garantes le es de imposible cumplimiento por tratarse de una persona extranjera carente de entorno social, situación acreditada por un informe social; además, que debía considerarse que la finalidad de la medida es afianzar que continúe en el proceso penal.
Conforme se tiene glosado en el inciso 2) del presente acápite, los Vocales ahora demandados pronunciándose sobre este motivo señalaron que la Resolución apelada sustentó los entendimientos para no dar curso a la solicitud de modificación de la fianza personal por la económica; así, concluyeron que si bien es posible modificar la fianza personal por la económica, esta pretensión debe estar debidamente acreditada y, en el caso, la prueba consistente en el informe social de 30 de noviembre de 2017, presentada por el ahora accionante, sería la misma que ya fue valorada en una anterior solicitud de modificación de esta medida cautelar resolviéndose por Auto 371/2017 y confirmada por Auto de Vista 15/2018.
Sosteniendo también las precitadas autoridades, el Juez inferior, efectuó una relación del contenido del mencionado informe social plasmando los entendimientos de la última resolución nombrada que sostuvo la imposibilidad de dar curso a la solicitud de modificación porque imponer una fianza económica resultaría de imposible cumplimiento dada la condición económica precaria del ahora accionante.
De igual manera, en el Auto de Vista 35/2018 hoy cuestionado, se establece que otro de los argumentos del Juez inferior para declarar no ha lugar la pretensión de modificación de medidas cautelares del hoy accionante, es que debieron presentar nuevos elementos y que sean evidentes para su análisis, arribando a la conclusión de que no se incorporaron en la nueva solicitud de modificación nuevos elementos que puedan cambiar el criterio inicial asumido por el Juez de origen y la “Sala Penal Primera” que se pronunciaron en su primera solicitud de modificación de la fianza; entendiéndose que, el informe social no podía ser nuevamente valorado en una segunda oportunidad bajo la misma finalidad, pues en su momento fue tenido -en dos instancias- como insuficiente para posibilitar el cambio de la fianza personal por la fianza económica requerida, además de que se habría señalado en este instrumento que la información sería solo referencial, puesto que su elaboración carecía de documentos que acrediten varios datos insertos en el mismo; razonamientos que también dan a entender que le era pertinente al recurrente presentar documentación que acredite estar ante una manifiesta imposibilidad de presentar los cuatro garantes que fueron impuestos en la resolución de cesación de la detención preventiva, puesto que el informe al cual se hace alusión data de aproximadamente cinco meses atrás a la fecha de la nueva solicitud planteada, tiempo en el cual pudieron variar las condiciones del hoy accionante, que fueron posiblemente diferentes al momento de realizarse el aludido informe social; además de causar extrañeza a los Vocales ahora demandados, que en la cesación a la detención preventiva se tuvo por desvirtuado los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 del adjetivo penal respecto a la familia, domicilio y ocupación, debiéndose haber acreditado documentalmente estos aspectos para tenerlos por desvirtuados, por lo cual -se entiende- que no existiría coherencia con el informe social donde se establece que, siendo de nacionalidad colombiana, no se apersonó al servicio ningún familiar, careciendo de red social objetiva y activa, siendo elaborado en base a entrevistas, informes, piezas procesales, y documentos, pero sin señalar cuáles serían estos, siendo otro de los aspectos considerados por el Tribunal de alzada que el hoy accionante, ingresó a Bolivia como turista el 2015, 2016 y 2017.
Otro de los fundamentos de los Vocales hoy demandados, es que el a quo estableció que, de acuerdo con el referido informe, el ahora accionante, recurría a la administración de la penitenciaría donde guarda detención preventiva para lograr su alimentación diaria, recibiendo cierta ayuda de una hermana menor, por lo que precitada autoridad concluyó que imponer una fianza económica resultaría imposible de cumplir, careciendo de justificativo realizar tal modificación, fundamentos que coincidirían con los emitidos por las autoridades que resolvieron la primera solicitud de modificación, concluyendo el Tribunal de alzada que la misma constituía otra razón para que presente nuevos elementos que posibiliten objetivamente el análisis para considerar procedente modificar la fianza personal por la económica, entendiéndose que resultaría ilógico establecer el cumplimiento del empoce de cierto monto de dinero cuando de acuerdo al informe presentado como prueba, el hoy accionante carecería de medios económicos, y para desvirtuar este extremo correspondía enervar los argumentos establecidos en las resoluciones primigenias que rechazaron esta pretensión, pues es de lógica consecuencia que se ingresaría en una secuencia cíclica valorar la misma prueba que sustenta una y otra solicitud de modificación de fianza personal por económica, pretendiendo que varíen los razonamientos cuando estos solo cambiaran una vez que se acredite objetivamente los puntos de su solicitud.
Bajo tales parámetros, se puede concluir en que el Auto de Vista 35/2018 -hoy impugnado- cuenta con la debida y suficiente fundamentación y motivación para exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales decidió declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, confirmando consecuentemente el fallo recurrido que determinó no haber lugar a la solicitud de modificación de medida cautelar relacionada con la sustitución de la fianza personal por la económica, enmarcando su actuación en los cánones requeridos para dar validez y sustento a la determinación emitida, acorde con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al establecer de manera clara y precisa los fundamentos que respaldan la asumida inviabilidad de acoger la pretensión del procesado -hoy accionante-; en tal sentido, no se advierte vulneración alguna a los derechos a la libertad vinculado con el debido proceso invocados por el hoy accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- i)
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- II ARGUMENTOS EXPUESTOS COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
- 1)
- 2)
- REVOCAR en todo