SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Interlocutorio 674/2017 de 12 de octubre, se determinó la cesación de su detención preventiva disponiéndose su detención domiciliaria, imponiéndosele -entre otras medidas-, la fianza personal de cuatro personas mayores de edad y menores de sesenta años, fiables y abonables en derecho; estando en imposibilidad de cumplir con este requisito debido a que es un súbdito colombiano, solicitó la modificación de la fianza personal por una económica, siendo rechazada por Resolución de 30 de noviembre del igual año, y confirmada en apelación por Auto de Vista 15/2018 de 24 de enero; posteriormente, ante una segunda solicitud, mediante Auto 126/2018 de 4 de abril, se declaró sin lugar la misma, motivando su apelación que fue declarada improcedente por Auto de Vista 35/2018 de 19 de abril emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Debe tenerse en cuenta que la presunción de inocencia como componente del debido proceso, integra el ámbito de aplicación de las medidas cautelares porque éstas no pueden entenderse como una pena anticipada que impida la materialización del derecho a la libertad con una prolongación excesiva con la consecuente sospecha indefinida; sino se justifica la misma, se sustituye la pena con la prisión preventiva, perdiendo su propósito instrumental, siendo la única finalidad que el imputado comparezca en juicio; por ello, cuando se solicita la cesación de la detención preventiva, el pronunciamiento a emitirse debe ser razonable porque todo imputado es inocente mientras no exista una sentencia firme que declare su culpabilidad.
En tal sentido, la sustitución de la detención preventiva no puede estar influenciada por medidas cautelares de imposible cumplimiento, conforme estableció la SCP 1126/2013 de 17 de julio señalando que la resolución que impone una medida cautelar no causa estado, porque durante su tramitación, el condicionamiento fáctico puede concluir o modificarse, extinguiéndose el sustento de su imposición; en el caso, no puede considerarse flexible una medida cautelar de cuatro fiadores que tengan patrimonio propio independiente y solvencia, lo cual resulta material y humanamente imposible de cumplir, más aún si el imputado es extranjero y se encontraba en tránsito por el país, careciendo de un entorno social, situación acreditada mediante el informe social de 23 de marzo de 2018 elevado por la Trabajadora Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; empero, en el Auto de Vista 35/2018 se perdió la noción de proporcionalidad, evidenciándose la manifiesta desventaja de algunos justiciables en razón a que en algunos casos se modificaron las medidas con una sola declaración jurada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- i)
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- II ARGUMENTOS EXPUESTOS COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
- 1)
- 2)
- REVOCAR en todo