SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
a)
La parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, refiriendo además que: a) Se pretende el restablecimiento de las formalidades para que el derecho a la libertad no se vea afectado; b) Su detención preventiva data del 3 de agosto de 2017, tiempo desde el cual hasta la fecha se ha pronunciado sentencia condenatoria que se encuentra en apelación restringida; y, de acuerdo a las modalidades establecidas, la Sala Penal Primera resuelve las apelaciones de la gestión 2015 y la Sala Penal Segunda de la gestión 2016, mientras que la Sala Tercera no emite resoluciones por falta de “Tribunal” que constituye un problema del sistema de administración de justicia; c) Considerando que la ejecutoria es la categoría por la cual una resolución no admite modificación y su cumplimiento es obligatorio, en una detención preventiva, no permitiría una cesación; d) La noción de potestad reglada y “…la imposibilidad de que una aplicación de Medida Cautelar tiene su origen el 4 de enero de 2016 cuando el Tribunal Constitucional emite la sentencia 0012/2016 que regula el mecanismo de aplicación, modificación, cesación y revocatoria de las medidas cautelares de carácter personal…” (sic); y la SCP “0276/2018-S2” que establece el parámetro sobre el cual las medidas cautelares tiene verdadera validez y se asumen de manera concreta; e) Se ha intentado constituir los fiadores personales, pero las exigencias sobre ese tema como tener solvencia acreditada por la papeleta de pago con un monto que permita considerar el cumplimiento de su presentación en caso de fuga y un patrimonio independiente, constituye un impedimento; f) En un caso de violación, en la medida cautelar, se impuso dos fiadores porque “el ciudadano” tiene casa, auto, familia y es de la ciudad de Oruro, entonces, surge el cuestionamiento si será razonable que la justicia pueda tener una inversión de valores al extremo de manejarse incondicionalmente el presupuesto de variabilidad e instrumentalidad, a sabiendas de que, mientras no exista una sentencia ejecutoriada se presume su inocencia; g) Primero se modificó el arraigo al haberse comunicado a la Embajada de Colombia para que administren la regulación de sus presentaciones y se constituya en una garantía de que no pueda salir del país; posteriormente se solicitó que se modificará la fianza de cuatro personas por una fianza económica exponiendo el mencionado informe social; y, segundo, la imposibilidad del núcleo familiar que posibilite que alguien consiga un fiador; h) El sistema prohíbe que la fianza sea de imposible cumplimiento según prevé el art. 241 del CPP, no debiendo entenderse respecto solo a la de naturaleza económica, no siendo un problema de pobreza o riqueza, sino de materializar algo; si bien ha cesado su detención preventiva, pero para acceder a su libertad necesita cumplir requisitos imposibles, sin que exista una dosimetría con las personas que atentan la vida o libertad sexual que tienen un trato preferencial; i) La homogeneidad de la medida cautelar, no está en los fiadores está en la cesación a la detención preventiva; j) Debe razonarse la aplicación, modificación o revocatoria de una medida cautelar en base al estado de presunción de inocencia que debe ser dinámico; k) Lo que se debate es por qué no puede modificarse esa medida a otra que pueda ser alternativa que garantice su libertad y permanencia en este país, se garantizará por la homogeneidad de las medidas dispuestas; l) En el proceso de descongestionamiento es importante establecer razonablemente si alguien ya tiene la libertad y no puede acceder a ella por ser de imposible cumplimiento; m) Al haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP se incorpora un nuevo concepto respecto a la revocatoria de una medida sustitutiva cuando se emitía la sentencia condenatoria, la cual constituye una opinión sobre su culpabilidad, lo único que establece como verdadero infractor de la ley, es una sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada; n) El Auto de Vista cuestionado carece del análisis de los principios de instrumentalidad, proporcionalidad y razonabilidad, ya que no explica de manera coherente como una persona que no tiene a nadie en la ciudad pueda constituir fiadores personales; o) Es difícil lograr que una persona confíe en uno si se está con un proceso penal en contra; el Tribunal de alzada debe explicar razonablemente por qué bajo las circunstancias que él vive privado de libertad, contando con la misma y con la presunción de inocencia, no pueda acceder a este derecho por la imposición de cuatro fiadores; y, p) Deberá exponerse las razones y criterios por los cuales, pese a existir informes que establecen que su persona no puede constituir una fianza económica o personal, mantienen ese criterio; o, en su caso reflexione la necesidad de su modificación.
Mediante Auto de 25 de octubre de 2018, cursante a fs. 77 y vta., el Tribunal de garantías, absolviendo las solicitudes de aclaración manifestó: a) Respecto al primer punto, los razonamientos expuestos en la Resolución 13/2018 no tienen el sustento de que se acepte una fianza económica por la personal, sino que debe fundamentarse si la misma se puede o no modificar, de igual manera, si el caso amerita, el Tribunal de alzada deberá considerar que existe una cesación de la detención preventiva, debiendo efectuar una valoración de los principios de favorabilidad y proporcionalidad respondiendo de forma adecuada si el planteamiento es posible o no; b) El Tribunal de apelación no puede adelantar criterio anticipando que la fianza económica será de imposible cumplimiento, mismo que no fue motivo de apelación, de modo que no correspondía efectuar ningún razonamiento, y; c) Se invocó la prohibición de reforma en perjuicio debido a que el Tribunal de apelación razonó que, de modificarse la fianza personal, por la economía sería de imposible cumplimiento, pareciendo que se está agravando la situación del apelante toda vez que se le está señalando que no cumplirá una fianza económica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- i)
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- II ARGUMENTOS EXPUESTOS COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
- 1)
- 2)
- REVOCAR en todo