SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2018 de 19 de octubre, cursante de fs. 66 a  69 y su aclaratorio de 25 de igual mes y año cursante a fs. 77 y vta., concedió la tutela solicitada y “…ANULA el AUTO DE VISTA Nº 35/2018 DE FECHA 19 DE ABRIL de 2018…” (sic) disponiendo que, las autoridades demandadas, en el día de su notificación, señalen audiencia en el plazo de veinticuatro horas y emitan directamente nueva resolución en base a los argumentos expuestos en la sentencia constitucional; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, el motivo de la presente acción de defensa radica en que los Vocales hoy demandados declararon la improcedencia del recurso de apelación al no presentarse nuevos elementos de convicción para modificar la fianza personal de cuatro garantes por la fianza económica; asimismo, hace razonamiento de que ha constituido familia y que de imponerse una fianza económica sería de imposible cumplimiento; 2) Según los antecedentes, el ahora accionante solicitó la modificación de la fianza personal por la económica en dos oportunidades, siendo ambas negadas, manteniéndose la decisión en alzada, oportunidades en las cuales se realizó una valoración en base al informe social, en sentido de que no podría cumplir con una fianza económica; argumentos, tanto el juzgado de origen como el Tribunal de apelación, anticipándose sobre una imposibilidad de cumplir la misma, contradiciendo la esencia de la modificación de medidas cautelares, considerando que constituir cuatro fiadores resulta insostenible; también es evidente que cumplir una fianza personal de cuatro garantes, no es posible de cumplir, debiendo considerarse primero, que al lograr la cesación, no existen riesgos de fuga ni de obstaculización, imponiéndosele una medida en observancia de la Ley; segundo, es evidente que cumplió con las demás medidas impuestas, excepto la fianza personal, continuando privado de libertad, siendo incluso que la medida cautelar puede ser modificada aún de oficio de acuerdo con el art. 250 del CPP con la finalidad de resguardar el derecho a la libertad y efectivizar el principio de presunción de inocencia; y, tercero, si cesó la detención preventiva, debería estar en libertad, no siendo posible mantener su detención por un solo requisito, debiendo considerarse los principios de favorabilidad y proporcionalidad respondiendo la pregunta, en qué medida es posible o no modificar una fianza personal por una económica, por lo que debe existir un razonamiento debidamente fundamentado; 3) El Tribunal de alzada sostiene que el informe social es solo referencial donde se establece la carencia de una red social objetiva y activa, así como de afectos familiares “…restringido en la vida familiar…” (sic); asimismo, refieren que de otorgarse una fianza económica sería de imposible cumplimiento, aseveraciones incongruentes, adelantando un criterio cuando en el fondo se pidió la modificación de la fianza personal por la económica, presupuesto que debió ser analizado sobre su probabilidad de manera razonable; el fundamento de la decisión del a quo radicó en que, para la modificación se deben presentar nuevos elementos y que sean evidentes para su análisis; el Tribunal de alzada, por el contrario, efectúa razonamientos sobre otras circunstancias, agravando su situación contrariamente al principio de no reforma en perjuicio, conforme prevé el art. 400 del CPP;  mantener su detención por falta de cuatro fiadores afecta los derechos y garantía del ahora accionante; y, 4) El Tribunal debe fundamentar si es posible modificar la fianza personal por la económica simple y llanamente; si el fundamento primigenio es que se defienda en libertad, si bien existe una sentencia, la misma no es firme, de considerarse así se vulneraría el principio de presunción de inocencia contenido en el art. 116 de la CPE; la fianza personal, económica y juratoria tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo el análisis considerar la naturaleza del delito,  antecedente social y antecedentes del imputado, por ello la ley faculta al juez evaluar los hechos; máxime, si en el caso no existe oposición del representante de la sociedad, de ser así debe aplicarse el principio de favorabilidad.