SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

III.6.   Otras consideraciones

Este Tribunal, no puede soslayar el trámite procesal realizado antes de la celebración de la audiencia de esta acción de libertad; ya que, una vez presentada la misma ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, David Gonzales Alpire, alegando falta de quorum por acefalía de dos Jueces, remitió la misma ante la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero de dicho departamento, quien dando cuenta que las acefalías aludidas ya fueron cubiertas dispuso su devolución; recibida la acción tutelar, el citado Juez inmediatamente emitió otro proveído; por el que, argumentando que se encuentra imposibilitado de convocar a otros jueces, porque no existiría en esa jurisdicción, nuevamente ordenó su remisión ante la aludida Jueza de Sentencia, para finalmente recién a pedido del accionante por memorial de 11 de septiembre de 2018, admitir la acción de defensa, fijando audiencia para el mismo día y convocando a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista del citado departamento a fin de conformar quorum.

De estos antecedentes, se constata que el referido Juez, erróneamente y sin base legal dispuso la remisión de esta causa ante otra autoridad jurisdiccional; por cuanto, una vez puesta la misma a su conocimiento, de existir acefalías que impidan conformar el Tribunal para su resolución por tratarse de un ente colegiado, inmediatamente debió convocar a sus similares del asiento judicial más próximo o a quienes les corresponda por competencia, a fin de alcanzar el quorum necesario; y no pretender sustraerse del conocimiento de la causa bajo argumentos legalmente incompatibles como los que esgrimió; por lo que, se exhorta al mismo, actuar en estricta observancia de las disposiciones vigentes y el principio procesal de celeridad; por el que, se rige esta acción tutelar, evitando cualquier situación tendiente a retrasar su inmediata resolución.

Finalmente, se evidencia que siendo resuelta la presente acción de defensa el 11 de septiembre de 2018, la misma recién se hizo efectiva en su correcta remisión ante este Tribunal, el 3 de octubre del citado año; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituyendo una demora que incumple los plazos procesales-constitucionales; razón por la cual, corresponde emitir la correspondiente llamada de atención.