SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2018-S4
Fecha: 28-Nov-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2018-S4
Sucre, 28 de noviembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24112-2018-49-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 111 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Gustavo Rodríguez Chuquimia contra Gonzalo Enrique Montaño Durán, Javier Pablo Mamani Zarate y Walter Juan Fernández Cuentas, todos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 de mayo de 2018, cursante de fs. 46 a 51, y el de subsanación de 17 del mismo mes y año (fs. 60 a 63 vta.), el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indicó que era abogado de Félix Iriarte Ustariz, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y que se encuentra en pleno desarrollo de la etapa de juicio oral. En el mismo, por Auto de 15 de enero de 2018, fue sancionado con el pago de un monto de dinero equivalente al salario de un Juez Técnico, remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y −sin ningún respaldo legal− se determinó su separación definitiva del proceso como abogado defensor, supuestamente porque habría realizado el abandono malicioso de su cliente, decisión amparada en el art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, luego de ser notificado con el citado Auto, interpuso recurso de reposición por ser el único medio disponible para su defensa.
Refirió que no pudo asistir a la audiencia de juicio señalada para el 15 de enero de 2018, porque en la noche del día anterior tuvo que viajar a Potosí, con la finalidad de presentar un recurso de casación en otro proceso penal radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; por lo que, dejó un memorial haciendo conocer la razón de su inasistencia y solicitando se tenga por justificada la misma. En la referida audiencia, el Ministerio Público y los acusadores particulares pidieron que se declare el abandono malicioso de la defensa y que su justificativo no sea tomado en cuenta; puesto que, los miembros del Tribunal dictaron el Auto de la misma fecha ahora impugnado. Fue notificado con dicho actuado el 1 de febrero de 2018, y como abogado de uno de los acusados, al no poder ser considerado como sujeto procesal o parte del proceso penal, solo pudo interponer recurso de reposición, ampliando las razones que le impidieron asistir a la audiencia, adjuntando la documental necesaria; así como tampoco podía plantear una explicación, complementación o enmienda o si quiera hacer reserva de apelación, conforme a la SCP 0472/2015-S2 de 7 de mayo.
El recurso fue resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, en la audiencia de 5 de abril de 2018; en el que, se emitió otro Auto indicando que como abogado no podía interponer ningún recurso porque sus intereses no habían sido afectados con lo decidido el 15 de enero de ese año, y que era su cliente quien tenía que haber hecho reserva de apelación, si acaso creía que se había afectado alguno de sus derechos o intereses; por lo cual, rechazaron su recurso sin ingresar al fondo de la petición y sin considerar o valorar la documentación adjuntada; por lo que, se le vulneraron sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante indicó que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, principio de proporcionalidad e impugnación y al trabajo, citando únicamente el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se dejen sin efecto los Autos de 15 de enero y 5 de abril, ambos de 2018.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 110 vta., presente el accionante las autoridades demandadas Gonzalo Enrique Montaño Durán y Walter Juan Fernández Cuentas; y, el tercero interesado, ausente Javier Pablo Mamani Zarate, autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en la demanda presentada y reiteró los fundamentos de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gonzalo Enrique Montaño Durán, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, por informe de 25 de mayo de 2018, cursante de fs. 77 a 80 vta., señaló que: a) Asumió conocimiento de la causa como Juez Técnico en junio de 2017 y desde ese momento puede dar fe de la actuación del abogado defensor ahora accionante; b) El 28 de junio de 2017, a través de un memorial, el ahora impetrante de tutela procedió a devolver una notificación con el argumento de que las copias eran ilegibles, por lo que, se procedió a realizar una nueva notificación a fin de evitar incidentes posteriores; c) Iniciado el juicio, se señaló audiencia para el 17 de noviembre del referido año, oportunidad en la que pudo establecerse la inasistencia del abogado, quien día antes presentó un memorial justificando su inasistencia, señalando que tendría otro acto señalado a la misma hora, obligando a suspender la misma y sin que hasta la fecha hubiera acreditado su presencia en otra audiencia, como se ordenó; d) Se realizó un nuevo señalamiento de audiencia para el 15 de enero de 2018, oportunidad en la que nuevamente se suspendió el acto por inasistencia del abogado defensor, quien ese mismo día presentó un memorial de justificación porque tendría un juicio en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; e) En atención de estos antecedentes y a petición fundamentada del Ministerio Público y de la acusación particular, se decidió por la aplicación del art. 105 del CPP, en el entendido de que el abogado defensor prefirió darle prioridad a otros juicios que estaría patrocinando, con un claro perjuicio a todos los demás sujetos procesales, por lo que se aplicaron las sanciones consistentes en remitir antecedentes al Ministerio de Justicia, multa equivalente a un salario de Juez Técnico y separarlo en forma definitiva de la causa; f) El art. 339 del citado Código, establece que los Jueces se encuentran facultados para adoptar las providencias que sean necesarias, en ese sentido, dicha norma no es limitativa y autoriza a las autoridades jurisdiccionales a adoptar las providencias necesarias en un marco de proporcionalidad para mantener el desarrollo de la audiencia; g) Si las sanciones impuestas causaron algún agravio al derecho al trabajo o al debido proceso del ahora solicitante de tutela, tenía a su disposición los recursos franqueados por ley, en concreto, la apelación incidental como claramente consagró la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0611/2017-S3 de 26 de junio; sin embargo, de manera totalmente alejada del procedimiento, interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado en la audiencia de 5 de abril de 2018; h) Al inicio de la audiencia de continuación de juicio, el 8 de mayo del mismo año, la nueva abogada defensora del acusado planteó un incidente de actividad procesal defectuosa; por el que, solicitó la reincorporación de su antecesor, utilizando los mismos argumentos, así como la misma prueba e incluso la SCP 0472/2015-S2; e, i) En conclusión, el Tribunal que dirige sujetó sus actuaciones a procedimiento, respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales tanto de las víctimas como del acusado, más aun considerando la relevancia social que tiene el caso. En audiencia, reiteró estos motivos en su intervención oral y añadió que las audiencias son señaladas no a arbitrio del Tribunal, sino que se consulta a las partes si tendrían algún impedimento; y en este caso, todos −incluido el ahora accionante− estuvieron de acuerdo en realizar la audiencia el 15 de enero de 2018.
Walter Juan Fernández Cuentas, Juez Técnico del mismo Tribunal, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Citó la SCP 0248/2016-S2 de 21 de marzo, que señala que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional y no forma parte de las vías legales ordinarias, sino sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas; y, 2) Lo que denuncia el impetrante de tutela es que el Tribunal del que es miembro hubiere realizado una interpretación arbitraria del art. 105 del CPP; sin embargo, actuaron conforme a ley y con base a sus atribuciones puesto que el abogado pretendía dilatar la tramitación del juicio, en más de una oportunidad.
Javier Pablo Mamani Zarate, Juez Técnico del mismo Tribunal, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe, pese a su citación cursante a fs. 65.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Agustín Pablo Terrazas, Hilda Cardozo y Paulina Villca de Ramos, a través de su abogado indicaron en audiencia que: i) El art. 105 del CPP es claro, por lo que el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, aplicó correctamente el mismo en su Resolución de 15 de enero de 2018, fundamentando el acto dilatorio del abogado de la defensa; ii) La SCP 0472/2015-S2, que invoca no es aplicable al presente caso, porque existe una decisión respaldada con fundamentos; y, iii) La jurisprudencia constitucional que debe aplicarse es la señalada por las autoridades demandadas; por lo que, debe rechazarse la acción de amparo constitucional en función de la subsidiariedad.
Luis Jiménez Siñani y Rosa Saturnina Vargas de Jiménez a través del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), manifestaron en audiencia que; a) La SCP 0472/2015-S2, invocada por el solicitante de tutela no tiene analogía de supuestos fácticos, dado que en el caso de autos se emitió un Auto debidamente fundamentado, el cual a través de su lectura da a entender los motivos del Tribunal ahora demandado para imponer las sanciones, con lo que se comprueba que no existe vulneración al derecho de fundamentación; b) No es la primera audiencia a la que no asiste el abogado defensor −ahora accionante− sino la tercera; por lo que, tampoco concurre analogía; c) Asimismo, intenta defender la idea de que ante la decisión por abandono malicioso correspondería presentar una reposición, sin embargo, la jurisprudencia señalada no establece ese tipo de precedente; d) De acuerdo con el Acta de audiencia de 5 de abril de 2018, el hoy impetrante de tutela fundamentó su recurso de reposición sin hacer mención al derecho al trabajo, al debido proceso ni a la impugnación, sino que se basó en otros argumentos totalmente diferentes reclamando la lesión del derecho a la defensa de su cliente; e) Las regulaciones establecidas en los arts. 104 y 105 del CPP son claras y ante el abandono malicioso se podrá prorrogar el comienzo del juicio por diez días, por lo que se interpreta que el abogado que incurra en esta acción debe ser separado del proceso; y, f) Por último, en cuanto a la transgresión del derecho al trabajo, simplemente se hizo mención a una iguala profesional que tendría el accionante con su cliente, pero este elemento no se ha producido.
Faustino Alfonso Mendoza Arze, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia señaló: 1) Es necesario reiterar que la SCP 0472/2015-S2, carece de un supuesto fáctico análogo y solo se hizo mención a aspectos que convienen al accionante; sin embargo, el requisito de la analogía debe ser cumplido a cabalidad; 2) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a trabajo, este no se encuentra lesionado de ningún modo, simplemente se le está imponiendo una sanción por conducta maliciosa y separando del proceso, pero no se lo ha inhabilitado del ejercicio de la profesión; 3) El impetrante de tutela afirma que en ninguna parte del procedimiento se facultaría al Tribunal –ahora demandado– para separarlo del proceso; sin embargo, el art. 315.III del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, si establece esta atribución; 4) El solicitante de tutela continua asesorando a la actual defensora de su cliente, por lo que indirectamente tiene participación en el proceso penal; y, 5) La decisión asumida por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, se encuentra debida y suficientemente fundamentada.
Jorge Felipe Ramos Catari, Felix Iriarte Ustariz y Michael Janko Terán Sator, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional ni presentaron escrito alguno pese a su legal notificación.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 111 a 112 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) Con relación a la subsidiariedad del amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SC 0868/2005-R de 27 de julio, la cual estableció que antes de acudir a la vía constitucional, el agraviado deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó sus derechos; ii) En el caso concreto, si bien el accionante interpuso recurso de reposición contra el Auto de 15 de enero de 2018, éste no es el medio idóneo de impugnación para hacer valer el agravio que denuncia, sino el recurso de apelación incidental; y, iii) Este tema fue desarrollado en la SCP 0611/2017-S3 de 26 de mayo; y en atención a la inobservancia del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, no es posible ingresar al fondo de las cuestiones traídas a colación al no haberse activado adecuada y correctamente los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.
Ante la solicitud del impetrante de tutela de aclaración, complementación y enmienda, la Jueza de garantías declaró no ha lugar a dicha petición, al ser claros los términos emitidos en la decisión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Memorial de 15 de enero de 2018, presentado por el ahora accionante ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, por el que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio señalada para la misma fecha (fs. 3).
II.2. Consta acta de audiencia de prosecución de juicio oral de 15 de enero de 2018, realizada en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Félix Iriarte Ustariz y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y leves. En el referido acto, en el que se informó de la inasistencia de los abogados defensores; en atención a lo mencionado, la representante del Ministerio Público, respecto al ahora accionante, señaló que se debía dar aplicación al art. 105 del CPP, en la misma forma actuó la representación de la acusación particular; por lo que, los miembros del Tribunal ahora demandados dictaron el Auto de la misma fecha, en el que señalan lo siguiente: “...dispone dar curso a la solicitud de aplicación del Art. 105 del CPP, declarando el abandono malicioso de la defensa del abogado Dr. Juan Gustavo Rodríguez Chuquimia con RPA 6128473 JGRC, dando lugar en consecuencia a las sanciones que implica esta norma, vale decir sancionarle con la remuneración del salario de un mes de un juez técnico, remitir antecedentes ante el Ministerio de Justicia a la unidad que corresponda y separarlo en forma definitiva de la presente causa…” (sic) (fs. 5 a 7) (las negrillas son nuestras).
II.3. Según memorial de 31 de enero de 2018, presentado por el hoy impetrante de tutela ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, interpuso recurso de reposición contra: “el Auto Interlocutorio de 15 de enero 2018” (sic); basando su solicitud en la SCP 0472/2015-S2 de 7 de mayo (fs. 31 a 33 vta.); y, providencia de 5 de febrero de 2018, emitida por el citado Tribunal, en la que se dispuso sin lugar a lo peticionado, citando el art. 401 del CPP (fs. 34).
II.4. A través de acta de audiencia de prosecución de juicio oral de 5 de abril de 2018, dentro del proceso previamente identificado, en la que corrigiendo procedimiento dejan sin efecto la providencia de 5 de febrero de 2018, pero del mismo modo resuelven desestimar el recurso de reposición interpuesto por Juan Gustavo Rodríguez Chuquimia, a través de la resolución de la misma fecha (fs. 35 a 40 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, principio de proporcionalidad e impugnación y al trabajo, alegando que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, en aplicación del art. 105 del CPP, determinaron su abandono malicioso, sancionándolo con la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia, una multa pecuniaria equivalente a un salario de Juez técnico y separarlo en forma definitiva de la causa, sin que esta última sea una medida prevista en la referida norma; y a pesar de haber interpuesto un recurso de reposición, se mantuvo esta disposición; por lo que, requiere se deje sin efecto las referidas resoluciones.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Poder ordenador y disciplinario de Jueces y Tribunales de acuerdo al art. 339 del CPP
Sobre esta temática, se tiene el Fundamento Jurídico desarrollado en la SCP 0427/2014 de 25 de febrero, que señala lo siguiente: “De acuerdo a la previsión normativa establecida en el art. 339 del CPP, el juez o presidente de un tribunal durante el juicio, ejerciendo su poder ordenador y disciplinario durante el desarrollo de las audiencias, se halla facultado para adoptar las medidas necesarias que aseguren el desarrollo adecuado de la audiencia, imponiendo en su caso medidas disciplinarias a las partes procesales, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas, pudiendo, en caso necesario, requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones o en su casos suspender el debate cuando no pueda restablecerse el orden o se suscite un hecho que impida su continuación.
(…)
Ahora bien, bajo este razonamiento, es preciso establecer que, las sanciones a ser impuestas por el administrador de justicia, deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad, que en esencia establece que la sanción debe estar acorde con la falta; por lo que, inicialmente deberá valorarse los hechos y argumentos que sean expuestos con la finalidad de desestimar una actuación irreverente frente a la ley por parte de los sujetos procesales y efectuando una ponderación de los mismos, arribar a una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, en base a criterios de razonabilidad.
Se concluye entonces que la potestad sancionatoria o disciplinaria atribuida a los administradores de justicia, se encuentra limitada por el principio de legalidad, que confina la misma a los supuestos expresamente previstos en la ley; y en cuanto a su severidad, por el principio de proporcionalidad que le impide, efectivizar unos derechos en detrimento de otros o aplicar con preferencia rigurosa el contenido de una ley por encima de los presupuestos constitucionales; es decir, si ‘…el principio de proporcionalidad opera como un límite a todas las restricciones de los derechos esenciales o fundamentales, derivando su aplicación del principio del Estado de Derecho, por lo cual tiene rango constitucional. Tal derivación del Estado de Derecho, es en virtud del contenido esencial de los derechos que no pueden ser limitados más allá de lo imprescindible para la protección de los intereses públicos’; entonces, este principio, impele al juzgador a optar por medios sancionatorios que permitan conseguir el mismo fin sin afectar de manera desmedida los derechos fundamentales, y ante una posible restricción de estos, la afección se produzca en menor medida, por cuanto, el principio de proporcionalidad, en su esencia, tiene como objetivo, la ponderación de intereses contrapuestos a efectos de dar prevalencia a aquel que revierta mayor valor, de modo que la aplicación de una posible sanción no resulte excesiva para el individuo, hecho que delimita de manera clara y suficiente el poder punitivo del Estado frente a los derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son añadidas).
III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sobre el tema referido, señaló lo siguiente: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática que el impetrante de tutela denuncia ante la jurisdicción constitucional, radica sustancialmente en la separación definitiva del proceso dispuesta por Auto de 15 de enero de 2018, no es una medida que se encuentre prevista en el art. 105 del CPP; lo que vulneraría sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, principio de proporcionalidad; derecho a la impugnación y al trabajo.
De los antecedentes en que se basa la referida problemática, se tiene que el Auto de 15 de enero de 2018 (Conclusión II.2), dictado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del Departamento de La Paz, resolvió las solicitudes realizadas tanto por la parte acusadora como acusada; y respecto del ahora accionante, se expusieron de manera puntual las diferentes suspensiones causadas por el abogado defensor, concluyendo que su prioridad es la realización de otros procesos y no el que se desarrollaba en su despacho, perjudicando a las partes en juicio; por lo que, se decidió por la aplicación del art. 105 del CPP, y en consecuencia, se declaró el abandono malicioso con las consiguientes sanciones autorizadas por dicha norma, es decir, una multa pecuniaria y la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia, pero además, la separación definitiva del abogado del desarrollo del proceso.
Dados los antecedentes fácticos de la problemática venida en revisión, debemos remitirnos a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sobre el poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales en el procedimiento penal; a partir del cual se establece que si bien las Juezas, Jueces y Tribunales efectivamente pueden tomar medidas de control disciplinario sobre los actos del proceso, las partes, terceros intervinientes y otros, no obstante, estas medidas no pueden ser arbitrarias, por el contrario, deben cumplir una serie de requisitos de validez para su determinación, siendo el primero de éstos el de legalidad; y el segundo, de proporcionalidad, lo que implica por un lado, la existencia formal de una previsión normativa que sustente la determinación a asumirse, es decir, el principio de legalidad o reserva de ley; y por otro, la ponderación de intereses contrapuestos a efectos de dar prevalencia a aquel que revierta mayor valor, de modo que la aplicación de una posible sanción no resulte excesiva para el individuo.
En relación al primero, es decir al principio de legalidad, que en el caso de autos es el que reviste mayor importancia, dada la problemática planteada, la CPE en su art. 109.II prevé el principio de reserva de ley, cuando determina que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.”
La misma Norma Fundamental en su art. 14.IV ratifica el principio de reserva de ley cuando establece: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.
Por su parte, los instrumentos internacionales, que en virtud a la cláusula abierta prevista en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), su art. 4, estableció lo siguiente: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática” (las negrillas son agregadas).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 30 (Alcance de las Restricciones), señala que:
“Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
Al respecto cabe precisar que, si bien es cierto que el principio de legalidad cumple un rol preponderante en materia penal, no obstante dicho principio irradia cada precepto de la CADH, pues el hecho de que el art. 9 de dicho instrumento, se titule "principio de legalidad y no retroactividad" de modo alguno limita la noción de legalidad al ámbito penal, pues la importancia de la premisa nullum crimen nulla poena, sine lege ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en materias ajenas al derecho penal. En ese sentido, en el caso Baena Ricardo vs. Panamá, esta instancia se inclinó por extender el alcance del precitado art. 9 también al ámbito administrativo e incluso a cualquier otra en la que se ejercite el poder punitivo del Estado. En la referida controversia, dicha instancia estableció lo siguiente: “106. (…) Los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste” [1] (negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SC 0773/2005-R de 7 de julio, refiriéndose a los principios fundamentales de la Constitución Política del Estado, estableciendo un razonamiento que resulta aplicable al contexto constitucional vigente, refirió lo siguiente: “Los principios fundamentales ocupan un lugar preponderante en nuestro ordenamiento constitucional, dado que conforme al art. 229 de la CPE, están en la cúspide del mismo. Estos principios hacen referencia a las normas que fundamentan todo el sistema constitucional y tienen por objeto determinar los rasgos esenciales del sistema político, la titularidad del poder, la modalidad de su ejercicio, así como su finalidad. Estos principios constituyen verdaderos mandatos jurídicos, dirigidos, en primer término, al legislador -y también al órgano ejecutivo, cuando asume su facultad reglamentaria- , para que sean tomados en cuenta en el proceso de creación de la normas, pues al ser éstos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir armonía entre la ley a crearse y los principios constitucionales. En segundo término, los principios, como mandatos jurídicos, también se dirigen a las autoridades judiciales o administrativas que van a aplicar las normas jurídicas, en el entendido que al ser jerárquicamente superiores, presiden la interpretación de todo el ordenamiento, e inclusive de la Constitución misma” (Las negrillas son nuestras).
En consecuencia, el cumplimiento del principio de legalidad como garantía individual, desborda el ámbito penal, e impele su aplicación, como principio transversal de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a todos los ámbitos de los sistemas jurídicos internos o domésticos del Estado boliviano, parte de dicho instrumento, principio que, como se estableció líneas arriba, se encuentra consagrado en la Norma Fundamental. Rescatando la esencia del citado razonamiento, se tiene que éste resulta plenamente aplicable a sanciones impuestas por un juez o tribunal competente en virtud del poder ordenador y disciplinario reconocido a éstos en virtud del art. 339 del CPP, facultad, que en el caso concreto se materializó en la declaratoria de abandono malicioso del ahora accionante y la imposición de las respectivas sanciones previstas en el citado art. 105 del citado Código, es decir, una multa pecuniaria y remisión de antecedentes, en este caso al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, pero además, la separación definitiva del abogado del desarrollo del proceso.
Al efecto, corresponde remitirnos al Auto de 15 de enero de 2018, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, en el cual, luego de que se informó de la inasistencia de los abogados defensores, entre éstos, el ahora accionante; y ante la solicitud del representante del Ministerio Público; se determinó lo siguiente: “...dispone dar curso a la solicitud de aplicación del Art. 105 del CPP, declarando el abandono malicioso de la defensa del abogado Dr. Juan Gustavo Rodríguez Chuquimia con RPA 6128473 JGRC, dando lugar en consecuencia a las sanciones que implica esta norma, vale decir sancionarle con la remuneración del salario de un mes de un juez técnico, remitir antecedentes ante el Ministerio de Justicia a la unidad que corresponda y separarlo en forma definitiva de la presente causa…” (sic) (las negrillas fueron añadidas)
El precitado art. 105 del CPP, a la letra señala: “(SANCIÓN POR ABANDONO MALICIOSO). Si el abandono tiene como propósito dilatar el desarrollo del proceso, el juez o tribunal sancionará con multa al defensor, equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico y remitirá antecedentes al Colegio Profesional correspondiente a efectos disciplinarios” (el subrayado es nuestro).
Asimismo conviene hacer notar que el proyecto de “Ley de abreviación procesal”, en relación al abandono malicioso refiere lo siguiente:
“Artículo 113. (Audiencias)
(…)
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
(…)
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro” (las negrillas nos corresponden).
De la sola lectura del art. 105 del CPP y la propuesta de modificación al adjetivo penal, se tiene que la determinación asumida por las autoridades demandadas, de separar en forma definitiva al ahora accionante de la causa donde se declaró su abandono malicioso, no se encuentra prevista como una sanción, en virtud de lo cual, dicha determinación resulta incontrovertiblemente atentatoria del principio de legalidad, como elemento sustancial del debido proceso, el cual con base en lo desarrollado supra, implica que la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los sujetos procesales, no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto.
En cuanto al segundo elemento, el de proporcionalidad, conforme se tiene del citado Fundamento Jurídico III.1, el mismo implica una ponderación de intereses contrapuestos a efectos de dar prevalencia a aquel que revista mayor valor, de modo que, la aplicación de una posible sanción no resulte excesiva para el individuo, para finalmente arribar a una decisión respecto a la imposición o no de una determinada sanción, en base a criterios de razonabilidad; sin embargo, del análisis del referido Auto de 15 de enero de 2018, donde se determinó la sanción aquí analizada, las autoridades demandadas, no emitieron razonamiento alguno tendiente a justificar el apartamiento de lo dispuesto en la citada previsión legal, es decir, una ponderación entre el fin que se buscaba con la sanción impuesta y las prerrogativas constitucionales que asisten al defensor, ahora accionante, el cual, permita a las partes, en particular al accionante, conocer las razones determinativas de su decisión, al no haberlo hecho, la decisión asumida por las referidas autoridades se tornó en arbitraria en desmedro del derecho al debido proceso del impetrante de tutela en sus elementos, legalidad, proporcionalidad y fundamentación; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
En cuanto a las alegaciones por vulneración al derecho de impugnación, el argumento del accionante radicaría en que el Tribunal ahora demandado, le indicó que no correspondía la activación de ningún recurso en razón a su calidad de abogado y no de parte, sin que se le permita presentar mayores elementos para justificar su inasistencia. Sin embargo, esta presunta vulneración no resulta evidente por dos razones, primero, como se tiene de los antecedentes y la demanda misma, es el propio impetrante de la tutela quien asegura que el medio de impugnación a su alcance es el recurso de reposición, mecanismo que interpuso y que fue resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz; en consecuencia, en los hechos no existiría una lesión de este derecho; es más, la resolución de aquel recurso es la que también impugna a través de la presente acción tutelar; por lo que, la invocación de este derecho resulta contradictoria con la misma demanda de amparo constitucional. Por otro lado, el recurso de reposición, como señala el art. 401 del CPP, y como adecuadamente resolvió el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, solo procede contra providencias de mero trámite; y en el caso de autos, en la audiencia de juicio de 15 de enero de 2018, la decisión que impuso la sanción al ahora accionante, se emitió a través de un Auto; en consecuencia, la interposición de este mecanismo de defensa no era pertinente ni idóneo a los fines que busca la parte demandante. Por lo analizado, no es evidente la vulneración de derecho a la impugnación alegada por el accionante, debiendo denegarse la tutela solicitada en relación a este extremo.
Respecto a la lesión del derecho al trabajo, en mérito a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el demandante pese a invocar la lesión a este derecho, únicamente se limitó a señalar que su cliente no tendría obligación de cancelar sus honorarios profesionales; es decir, no existe mayor fundamentación respecto de cómo se hubiere vulnerado este derecho. En todo caso, corresponde que la pretensión de la parte accionante deba estar ligada a los derechos y los hechos que describe, argumentando de manera coherente, clara y precisa cómo −en su criterio− se lesionaron las prerrogativas otorgadas por la Norma Fundamental, sin que a este Tribunal, le esté permitido suplir la ausencia de carga argumentativa en relación a este aspecto, por lo que se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 06/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 111 a 112 vta., emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia,
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada por vulneración del derecho al debido proceso en los elementos fundamentación, legalidad y proporcionalidad;
2° DENEGAR la tutela solicitada en relación a los derechos al trabajo y al debido proceso en el elemento de impugnación; y,
3° Dejar sin efecto el Auto de 15 de enero de 2018, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, solo en la parte que dispone la separación definitiva de Juan Gustavo Rodríguez Chuquimia, como abogado defensor dentro del proceso de referencia, pudiendo una vez notificada la presente resolución, retomar su patrocinio en el estado en el que se encuentre la causa, salvo decisión contraria de su representado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0815/2018-S4 (viene de la pág. 16).
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
[1] CIDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas)