SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2018-S4
Fecha: 28-Nov-2018
1)
Walter Juan Fernández Cuentas, Juez Técnico del mismo Tribunal, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Citó la SCP 0248/2016-S2 de 21 de marzo, que señala que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional y no forma parte de las vías legales ordinarias, sino sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas; y, 2) Lo que denuncia el impetrante de tutela es que el Tribunal del que es miembro hubiere realizado una interpretación arbitraria del art. 105 del CPP; sin embargo, actuaron conforme a ley y con base a sus atribuciones puesto que el abogado pretendía dilatar la tramitación del juicio, en más de una oportunidad.
Faustino Alfonso Mendoza Arze, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia señaló: 1) Es necesario reiterar que la SCP 0472/2015-S2, carece de un supuesto fáctico análogo y solo se hizo mención a aspectos que convienen al accionante; sin embargo, el requisito de la analogía debe ser cumplido a cabalidad; 2) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a trabajo, este no se encuentra lesionado de ningún modo, simplemente se le está imponiendo una sanción por conducta maliciosa y separando del proceso, pero no se lo ha inhabilitado del ejercicio de la profesión; 3) El impetrante de tutela afirma que en ninguna parte del procedimiento se facultaría al Tribunal –ahora demandado– para separarlo del proceso; sin embargo, el art. 315.III del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, si establece esta atribución; 4) El solicitante de tutela continua asesorando a la actual defensora de su cliente, por lo que indirectamente tiene participación en el proceso penal; y, 5) La decisión asumida por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, se encuentra debida y suficientemente fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Poder ordenador y disciplinario de Jueces y Tribunales de acuerdo al art. 339 del CPP
- Ahora bien, bajo este razonamiento, es preciso establecer que, las sanciones a ser impuestas por el administrador de justicia, deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad, que en esencia establece que la sanción debe estar acorde con la falta; por lo que, inicialmente deberá valorarse los hechos y argumentos que sean expuestos con la finalidad de desestimar una actuación irreverente frente a la ley por parte de los sujetos procesales y efectuando una ponderación de los mismos, arribar a una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, en base a criterios de razonabilidad.
- Se concluye entonces que la potestad sancionatoria o disciplinaria atribuida a los administradores de justicia, se encuentra limitada por el principio de legalidad, que confina la misma a los supuestos expresamente previstos en la ley; y en cuanto a su severidad, por el principio de proporcionalidad que le impide, efectivizar unos derechos en detrimento de otros o aplicar con preferencia rigurosa el contenido de una ley por encima de los presupuestos constitucionales
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- no es una medida que se encuentre prevista en el art. 105 del CPP
- éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley
- las sanciones administrativas son, como las penales,
- Los principios fundamentales ocupan un lugar preponderante en nuestro ordenamiento constitucional, dado que conforme al art. 229 de la CPE, están en la cúspide del mismo
- además, la separación definitiva del abogado del desarrollo del proceso
- dispone dar curso a la solicitud de aplicación del Art. 105 del CPP
- (SANCIÓN POR ABANDONO MALICIOSO).
- La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro
- Fragmento 25
- REVOCAR en parte
- 3°