SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2018-S4
Fecha: 28-Nov-2018
no es una medida que se encuentre prevista en el art. 105 del CPP
La problemática que el impetrante de tutela denuncia ante la jurisdicción constitucional, radica sustancialmente en la separación definitiva del proceso dispuesta por Auto de 15 de enero de 2018, no es una medida que se encuentre prevista en el art. 105 del CPP; lo que vulneraría sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, principio de proporcionalidad; derecho a la impugnación y al trabajo.
De los antecedentes en que se basa la referida problemática, se tiene que el Auto de 15 de enero de 2018 (Conclusión II.2), dictado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del Departamento de La Paz, resolvió las solicitudes realizadas tanto por la parte acusadora como acusada; y respecto del ahora accionante, se expusieron de manera puntual las diferentes suspensiones causadas por el abogado defensor, concluyendo que su prioridad es la realización de otros procesos y no el que se desarrollaba en su despacho, perjudicando a las partes en juicio; por lo que, se decidió por la aplicación del art. 105 del CPP, y en consecuencia, se declaró el abandono malicioso con las consiguientes sanciones autorizadas por dicha norma, es decir, una multa pecuniaria y la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia, pero además, la separación definitiva del abogado del desarrollo del proceso.
Dados los antecedentes fácticos de la problemática venida en revisión, debemos remitirnos a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sobre el poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales en el procedimiento penal; a partir del cual se establece que si bien las Juezas, Jueces y Tribunales efectivamente pueden tomar medidas de control disciplinario sobre los actos del proceso, las partes, terceros intervinientes y otros, no obstante, estas medidas no pueden ser arbitrarias, por el contrario, deben cumplir una serie de requisitos de validez para su determinación, siendo el primero de éstos el de legalidad; y el segundo, de proporcionalidad, lo que implica por un lado, la existencia formal de una previsión normativa que sustente la determinación a asumirse, es decir, el principio de legalidad o reserva de ley; y por otro, la ponderación de intereses contrapuestos a efectos de dar prevalencia a aquel que revierta mayor valor, de modo que la aplicación de una posible sanción no resulte excesiva para el individuo.
En relación al primero, es decir al principio de legalidad, que en el caso de autos es el que reviste mayor importancia, dada la problemática planteada, la CPE en su art. 109.II prevé el principio de reserva de ley, cuando determina que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.”
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Poder ordenador y disciplinario de Jueces y Tribunales de acuerdo al art. 339 del CPP
- Ahora bien, bajo este razonamiento, es preciso establecer que, las sanciones a ser impuestas por el administrador de justicia, deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad, que en esencia establece que la sanción debe estar acorde con la falta; por lo que, inicialmente deberá valorarse los hechos y argumentos que sean expuestos con la finalidad de desestimar una actuación irreverente frente a la ley por parte de los sujetos procesales y efectuando una ponderación de los mismos, arribar a una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, en base a criterios de razonabilidad.
- Se concluye entonces que la potestad sancionatoria o disciplinaria atribuida a los administradores de justicia, se encuentra limitada por el principio de legalidad, que confina la misma a los supuestos expresamente previstos en la ley; y en cuanto a su severidad, por el principio de proporcionalidad que le impide, efectivizar unos derechos en detrimento de otros o aplicar con preferencia rigurosa el contenido de una ley por encima de los presupuestos constitucionales
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- no es una medida que se encuentre prevista en el art. 105 del CPP
- éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley
- las sanciones administrativas son, como las penales,
- Los principios fundamentales ocupan un lugar preponderante en nuestro ordenamiento constitucional, dado que conforme al art. 229 de la CPE, están en la cúspide del mismo
- además, la separación definitiva del abogado del desarrollo del proceso
- dispone dar curso a la solicitud de aplicación del Art. 105 del CPP
- (SANCIÓN POR ABANDONO MALICIOSO).
- La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro
- Fragmento 25
- REVOCAR en parte
- 3°