SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2018-S4
Fecha: 28-Nov-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 111 a 112 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) Con relación a la subsidiariedad del amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SC 0868/2005-R de 27 de julio, la cual estableció que antes de acudir a la vía constitucional, el agraviado deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó sus derechos; ii) En el caso concreto, si bien el accionante interpuso recurso de reposición contra el Auto de 15 de enero de 2018, éste no es el medio idóneo de impugnación para hacer valer el agravio que denuncia, sino el recurso de apelación incidental; y, iii) Este tema fue desarrollado en la SCP 0611/2017-S3 de 26 de mayo; y en atención a la inobservancia del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, no es posible ingresar al fondo de las cuestiones traídas a colación al no haberse activado adecuada y correctamente los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Poder ordenador y disciplinario de Jueces y Tribunales de acuerdo al art. 339 del CPP
- Ahora bien, bajo este razonamiento, es preciso establecer que, las sanciones a ser impuestas por el administrador de justicia, deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad, que en esencia establece que la sanción debe estar acorde con la falta; por lo que, inicialmente deberá valorarse los hechos y argumentos que sean expuestos con la finalidad de desestimar una actuación irreverente frente a la ley por parte de los sujetos procesales y efectuando una ponderación de los mismos, arribar a una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, en base a criterios de razonabilidad.
- Se concluye entonces que la potestad sancionatoria o disciplinaria atribuida a los administradores de justicia, se encuentra limitada por el principio de legalidad, que confina la misma a los supuestos expresamente previstos en la ley; y en cuanto a su severidad, por el principio de proporcionalidad que le impide, efectivizar unos derechos en detrimento de otros o aplicar con preferencia rigurosa el contenido de una ley por encima de los presupuestos constitucionales
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- no es una medida que se encuentre prevista en el art. 105 del CPP
- éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley
- las sanciones administrativas son, como las penales,
- Los principios fundamentales ocupan un lugar preponderante en nuestro ordenamiento constitucional, dado que conforme al art. 229 de la CPE, están en la cúspide del mismo
- además, la separación definitiva del abogado del desarrollo del proceso
- dispone dar curso a la solicitud de aplicación del Art. 105 del CPP
- (SANCIÓN POR ABANDONO MALICIOSO).
- La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro
- Fragmento 25
- REVOCAR en parte
- 3°