SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2018-S4
Fecha: 28-Nov-2018
a)
Gonzalo Enrique Montaño Durán, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, por informe de 25 de mayo de 2018, cursante de fs. 77 a 80 vta., señaló que: a) Asumió conocimiento de la causa como Juez Técnico en junio de 2017 y desde ese momento puede dar fe de la actuación del abogado defensor ahora accionante; b) El 28 de junio de 2017, a través de un memorial, el ahora impetrante de tutela procedió a devolver una notificación con el argumento de que las copias eran ilegibles, por lo que, se procedió a realizar una nueva notificación a fin de evitar incidentes posteriores; c) Iniciado el juicio, se señaló audiencia para el 17 de noviembre del referido año, oportunidad en la que pudo establecerse la inasistencia del abogado, quien día antes presentó un memorial justificando su inasistencia, señalando que tendría otro acto señalado a la misma hora, obligando a suspender la misma y sin que hasta la fecha hubiera acreditado su presencia en otra audiencia, como se ordenó; d) Se realizó un nuevo señalamiento de audiencia para el 15 de enero de 2018, oportunidad en la que nuevamente se suspendió el acto por inasistencia del abogado defensor, quien ese mismo día presentó un memorial de justificación porque tendría un juicio en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; e) En atención de estos antecedentes y a petición fundamentada del Ministerio Público y de la acusación particular, se decidió por la aplicación del art. 105 del CPP, en el entendido de que el abogado defensor prefirió darle prioridad a otros juicios que estaría patrocinando, con un claro perjuicio a todos los demás sujetos procesales, por lo que se aplicaron las sanciones consistentes en remitir antecedentes al Ministerio de Justicia, multa equivalente a un salario de Juez Técnico y separarlo en forma definitiva de la causa; f) El art. 339 del citado Código, establece que los Jueces se encuentran facultados para adoptar las providencias que sean necesarias, en ese sentido, dicha norma no es limitativa y autoriza a las autoridades jurisdiccionales a adoptar las providencias necesarias en un marco de proporcionalidad para mantener el desarrollo de la audiencia; g) Si las sanciones impuestas causaron algún agravio al derecho al trabajo o al debido proceso del ahora solicitante de tutela, tenía a su disposición los recursos franqueados por ley, en concreto, la apelación incidental como claramente consagró la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0611/2017-S3 de 26 de junio; sin embargo, de manera totalmente alejada del procedimiento, interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado en la audiencia de 5 de abril de 2018; h) Al inicio de la audiencia de continuación de juicio, el 8 de mayo del mismo año, la nueva abogada defensora del acusado planteó un incidente de actividad procesal defectuosa; por el que, solicitó la reincorporación de su antecesor, utilizando los mismos argumentos, así como la misma prueba e incluso la SCP 0472/2015-S2; e, i) En conclusión, el Tribunal que dirige sujetó sus actuaciones a procedimiento, respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales tanto de las víctimas como del acusado, más aun considerando la relevancia social que tiene el caso. En audiencia, reiteró estos motivos en su intervención oral y añadió que las audiencias son señaladas no a arbitrio del Tribunal, sino que se consulta a las partes si tendrían algún impedimento; y en este caso, todos −incluido el ahora accionante− estuvieron de acuerdo en realizar la audiencia el 15 de enero de 2018.
Luis Jiménez Siñani y Rosa Saturnina Vargas de Jiménez a través del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), manifestaron en audiencia que; a) La SCP 0472/2015-S2, invocada por el solicitante de tutela no tiene analogía de supuestos fácticos, dado que en el caso de autos se emitió un Auto debidamente fundamentado, el cual a través de su lectura da a entender los motivos del Tribunal ahora demandado para imponer las sanciones, con lo que se comprueba que no existe vulneración al derecho de fundamentación; b) No es la primera audiencia a la que no asiste el abogado defensor −ahora accionante− sino la tercera; por lo que, tampoco concurre analogía; c) Asimismo, intenta defender la idea de que ante la decisión por abandono malicioso correspondería presentar una reposición, sin embargo, la jurisprudencia señalada no establece ese tipo de precedente; d) De acuerdo con el Acta de audiencia de 5 de abril de 2018, el hoy impetrante de tutela fundamentó su recurso de reposición sin hacer mención al derecho al trabajo, al debido proceso ni a la impugnación, sino que se basó en otros argumentos totalmente diferentes reclamando la lesión del derecho a la defensa de su cliente; e) Las regulaciones establecidas en los arts. 104 y 105 del CPP son claras y ante el abandono malicioso se podrá prorrogar el comienzo del juicio por diez días, por lo que se interpreta que el abogado que incurra en esta acción debe ser separado del proceso; y, f) Por último, en cuanto a la transgresión del derecho al trabajo, simplemente se hizo mención a una iguala profesional que tendría el accionante con su cliente, pero este elemento no se ha producido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Poder ordenador y disciplinario de Jueces y Tribunales de acuerdo al art. 339 del CPP
- Ahora bien, bajo este razonamiento, es preciso establecer que, las sanciones a ser impuestas por el administrador de justicia, deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad, que en esencia establece que la sanción debe estar acorde con la falta; por lo que, inicialmente deberá valorarse los hechos y argumentos que sean expuestos con la finalidad de desestimar una actuación irreverente frente a la ley por parte de los sujetos procesales y efectuando una ponderación de los mismos, arribar a una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, en base a criterios de razonabilidad.
- Se concluye entonces que la potestad sancionatoria o disciplinaria atribuida a los administradores de justicia, se encuentra limitada por el principio de legalidad, que confina la misma a los supuestos expresamente previstos en la ley; y en cuanto a su severidad, por el principio de proporcionalidad que le impide, efectivizar unos derechos en detrimento de otros o aplicar con preferencia rigurosa el contenido de una ley por encima de los presupuestos constitucionales
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- no es una medida que se encuentre prevista en el art. 105 del CPP
- éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley
- las sanciones administrativas son, como las penales,
- Los principios fundamentales ocupan un lugar preponderante en nuestro ordenamiento constitucional, dado que conforme al art. 229 de la CPE, están en la cúspide del mismo
- además, la separación definitiva del abogado del desarrollo del proceso
- dispone dar curso a la solicitud de aplicación del Art. 105 del CPP
- (SANCIÓN POR ABANDONO MALICIOSO).
- La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro
- Fragmento 25
- REVOCAR en parte
- 3°