SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2018-S4
Fecha: 28-Nov-2018
II.2.
II.2. Consta acta de audiencia de prosecución de juicio oral de 15 de enero de 2018, realizada en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Félix Iriarte Ustariz y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y leves. En el referido acto, en el que se informó de la inasistencia de los abogados defensores; en atención a lo mencionado, la representante del Ministerio Público, respecto al ahora accionante, señaló que se debía dar aplicación al art. 105 del CPP, en la misma forma actuó la representación de la acusación particular; por lo que, los miembros del Tribunal ahora demandados dictaron el Auto de la misma fecha, en el que señalan lo siguiente: “...dispone dar curso a la solicitud de aplicación del Art. 105 del CPP, declarando el abandono malicioso de la defensa del abogado Dr. Juan Gustavo Rodríguez Chuquimia con RPA 6128473 JGRC, dando lugar en consecuencia a las sanciones que implica esta norma, vale decir sancionarle con la remuneración del salario de un mes de un juez técnico, remitir antecedentes ante el Ministerio de Justicia a la unidad que corresponda y separarlo en forma definitiva de la presente causa…” (sic) (fs. 5 a 7) (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Poder ordenador y disciplinario de Jueces y Tribunales de acuerdo al art. 339 del CPP
- Ahora bien, bajo este razonamiento, es preciso establecer que, las sanciones a ser impuestas por el administrador de justicia, deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad, que en esencia establece que la sanción debe estar acorde con la falta; por lo que, inicialmente deberá valorarse los hechos y argumentos que sean expuestos con la finalidad de desestimar una actuación irreverente frente a la ley por parte de los sujetos procesales y efectuando una ponderación de los mismos, arribar a una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, en base a criterios de razonabilidad.
- Se concluye entonces que la potestad sancionatoria o disciplinaria atribuida a los administradores de justicia, se encuentra limitada por el principio de legalidad, que confina la misma a los supuestos expresamente previstos en la ley; y en cuanto a su severidad, por el principio de proporcionalidad que le impide, efectivizar unos derechos en detrimento de otros o aplicar con preferencia rigurosa el contenido de una ley por encima de los presupuestos constitucionales
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- no es una medida que se encuentre prevista en el art. 105 del CPP
- éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley
- las sanciones administrativas son, como las penales,
- Los principios fundamentales ocupan un lugar preponderante en nuestro ordenamiento constitucional, dado que conforme al art. 229 de la CPE, están en la cúspide del mismo
- además, la separación definitiva del abogado del desarrollo del proceso
- dispone dar curso a la solicitud de aplicación del Art. 105 del CPP
- (SANCIÓN POR ABANDONO MALICIOSO).
- La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro
- Fragmento 25
- REVOCAR en parte
- 3°