SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2018-S4
Fecha: 28-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indicó que era abogado de Félix Iriarte Ustariz, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y que se encuentra en pleno desarrollo de la etapa de juicio oral. En el mismo, por Auto de 15 de enero de 2018, fue sancionado con el pago de un monto de dinero equivalente al salario de un Juez Técnico, remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y −sin ningún respaldo legal− se determinó su separación definitiva del proceso como abogado defensor, supuestamente porque habría realizado el abandono malicioso de su cliente, decisión amparada en el art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, luego de ser notificado con el citado Auto, interpuso recurso de reposición por ser el único medio disponible para su defensa.
Refirió que no pudo asistir a la audiencia de juicio señalada para el 15 de enero de 2018, porque en la noche del día anterior tuvo que viajar a Potosí, con la finalidad de presentar un recurso de casación en otro proceso penal radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; por lo que, dejó un memorial haciendo conocer la razón de su inasistencia y solicitando se tenga por justificada la misma. En la referida audiencia, el Ministerio Público y los acusadores particulares pidieron que se declare el abandono malicioso de la defensa y que su justificativo no sea tomado en cuenta; puesto que, los miembros del Tribunal dictaron el Auto de la misma fecha ahora impugnado. Fue notificado con dicho actuado el 1 de febrero de 2018, y como abogado de uno de los acusados, al no poder ser considerado como sujeto procesal o parte del proceso penal, solo pudo interponer recurso de reposición, ampliando las razones que le impidieron asistir a la audiencia, adjuntando la documental necesaria; así como tampoco podía plantear una explicación, complementación o enmienda o si quiera hacer reserva de apelación, conforme a la SCP 0472/2015-S2 de 7 de mayo.
El recurso fue resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, en la audiencia de 5 de abril de 2018; en el que, se emitió otro Auto indicando que como abogado no podía interponer ningún recurso porque sus intereses no habían sido afectados con lo decidido el 15 de enero de ese año, y que era su cliente quien tenía que haber hecho reserva de apelación, si acaso creía que se había afectado alguno de sus derechos o intereses; por lo cual, rechazaron su recurso sin ingresar al fondo de la petición y sin considerar o valorar la documentación adjuntada; por lo que, se le vulneraron sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Poder ordenador y disciplinario de Jueces y Tribunales de acuerdo al art. 339 del CPP
- Ahora bien, bajo este razonamiento, es preciso establecer que, las sanciones a ser impuestas por el administrador de justicia, deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad, que en esencia establece que la sanción debe estar acorde con la falta; por lo que, inicialmente deberá valorarse los hechos y argumentos que sean expuestos con la finalidad de desestimar una actuación irreverente frente a la ley por parte de los sujetos procesales y efectuando una ponderación de los mismos, arribar a una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, en base a criterios de razonabilidad.
- Se concluye entonces que la potestad sancionatoria o disciplinaria atribuida a los administradores de justicia, se encuentra limitada por el principio de legalidad, que confina la misma a los supuestos expresamente previstos en la ley; y en cuanto a su severidad, por el principio de proporcionalidad que le impide, efectivizar unos derechos en detrimento de otros o aplicar con preferencia rigurosa el contenido de una ley por encima de los presupuestos constitucionales
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- no es una medida que se encuentre prevista en el art. 105 del CPP
- éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley
- las sanciones administrativas son, como las penales,
- Los principios fundamentales ocupan un lugar preponderante en nuestro ordenamiento constitucional, dado que conforme al art. 229 de la CPE, están en la cúspide del mismo
- además, la separación definitiva del abogado del desarrollo del proceso
- dispone dar curso a la solicitud de aplicación del Art. 105 del CPP
- (SANCIÓN POR ABANDONO MALICIOSO).
- La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro
- Fragmento 25
- REVOCAR en parte
- 3°