SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2018-S4

Fecha: 28-Nov-2018

La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro” (las negrillas nos corresponden).

En cuanto al segundo elemento, el de proporcionalidad, conforme se tiene del citado Fundamento Jurídico III.1, el mismo implica una ponderación de intereses contrapuestos a efectos de dar prevalencia a aquel que revista mayor valor, de modo que, la aplicación de una posible sanción no resulte excesiva para el individuo, para finalmente arribar a una decisión respecto a la imposición o no de una determinada sanción, en base a criterios de razonabilidad; sin embargo, del análisis del referido Auto de 15 de enero de 2018, donde se determinó la sanción aquí analizada, las autoridades demandadas, no emitieron razonamiento alguno tendiente a justificar el apartamiento de lo dispuesto en la citada previsión legal, es decir, una ponderación entre el fin que se buscaba con la sanción impuesta y las prerrogativas constitucionales que asisten al defensor, ahora accionante, el cual, permita a las partes, en particular al accionante, conocer las razones determinativas de su decisión, al no haberlo hecho, la decisión asumida por las referidas autoridades se tornó en arbitraria en desmedro del derecho al debido proceso del impetrante de tutela en sus elementos, legalidad, proporcionalidad y fundamentación; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

En cuanto a las alegaciones por vulneración al derecho de impugnación, el argumento del accionante radicaría en que el Tribunal ahora demandado, le indicó que no correspondía la activación de ningún recurso en razón a su calidad de abogado y no de parte, sin que se le permita presentar mayores elementos para justificar su inasistencia. Sin embargo, esta presunta vulneración no resulta evidente por dos razones, primero, como se tiene de los antecedentes y la demanda misma, es el propio impetrante de la tutela quien asegura que el medio de impugnación a su alcance es el recurso de reposición, mecanismo que interpuso y que fue resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz; en consecuencia, en los hechos no existiría una lesión de este derecho; es más, la resolución de aquel recurso es la que también impugna a través de la presente acción tutelar; por lo que, la invocación de este derecho resulta contradictoria con la misma demanda de amparo constitucional. Por otro lado, el recurso de reposición, como señala el art. 401 del CPP, y como adecuadamente resolvió el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, solo procede contra providencias de mero trámite; y en el caso de autos, en la audiencia de juicio de 15 de enero de 2018, la decisión que impuso la sanción al ahora accionante, se emitió a través de un Auto; en consecuencia, la interposición de este mecanismo de defensa no era pertinente ni idóneo a los fines que busca la parte demandante. Por lo analizado, no es evidente la vulneración de derecho a la impugnación alegada por el accionante, debiendo denegarse la tutela solicitada en relación a este extremo.

Respecto a la lesión del derecho al trabajo, en mérito a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el demandante pese a invocar la lesión a este derecho, únicamente se limitó a señalar que su cliente no tendría obligación de cancelar sus honorarios profesionales; es decir, no existe mayor fundamentación respecto de cómo se hubiere vulnerado este derecho. En todo caso, corresponde que la pretensión de la parte accionante deba estar ligada a los derechos y los hechos que describe, argumentando de manera coherente, clara y precisa cómo −en su criterio− se lesionaron las prerrogativas otorgadas por la Norma Fundamental, sin que a este Tribunal, le esté permitido suplir la ausencia de carga argumentativa en relación a este aspecto, por lo que se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.