SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2018-S4
Fecha: 28-Nov-2018
La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro” (las negrillas nos corresponden).
En cuanto al segundo elemento, el de proporcionalidad, conforme se tiene del citado Fundamento Jurídico III.1, el mismo implica una ponderación de intereses contrapuestos a efectos de dar prevalencia a aquel que revista mayor valor, de modo que, la aplicación de una posible sanción no resulte excesiva para el individuo, para finalmente arribar a una decisión respecto a la imposición o no de una determinada sanción, en base a criterios de razonabilidad; sin embargo, del análisis del referido Auto de 15 de enero de 2018, donde se determinó la sanción aquí analizada, las autoridades demandadas, no emitieron razonamiento alguno tendiente a justificar el apartamiento de lo dispuesto en la citada previsión legal, es decir, una ponderación entre el fin que se buscaba con la sanción impuesta y las prerrogativas constitucionales que asisten al defensor, ahora accionante, el cual, permita a las partes, en particular al accionante, conocer las razones determinativas de su decisión, al no haberlo hecho, la decisión asumida por las referidas autoridades se tornó en arbitraria en desmedro del derecho al debido proceso del impetrante de tutela en sus elementos, legalidad, proporcionalidad y fundamentación; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
En cuanto a las alegaciones por vulneración al derecho de impugnación, el argumento del accionante radicaría en que el Tribunal ahora demandado, le indicó que no correspondía la activación de ningún recurso en razón a su calidad de abogado y no de parte, sin que se le permita presentar mayores elementos para justificar su inasistencia. Sin embargo, esta presunta vulneración no resulta evidente por dos razones, primero, como se tiene de los antecedentes y la demanda misma, es el propio impetrante de la tutela quien asegura que el medio de impugnación a su alcance es el recurso de reposición, mecanismo que interpuso y que fue resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz; en consecuencia, en los hechos no existiría una lesión de este derecho; es más, la resolución de aquel recurso es la que también impugna a través de la presente acción tutelar; por lo que, la invocación de este derecho resulta contradictoria con la misma demanda de amparo constitucional. Por otro lado, el recurso de reposición, como señala el art. 401 del CPP, y como adecuadamente resolvió el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, solo procede contra providencias de mero trámite; y en el caso de autos, en la audiencia de juicio de 15 de enero de 2018, la decisión que impuso la sanción al ahora accionante, se emitió a través de un Auto; en consecuencia, la interposición de este mecanismo de defensa no era pertinente ni idóneo a los fines que busca la parte demandante. Por lo analizado, no es evidente la vulneración de derecho a la impugnación alegada por el accionante, debiendo denegarse la tutela solicitada en relación a este extremo.
Respecto a la lesión del derecho al trabajo, en mérito a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el demandante pese a invocar la lesión a este derecho, únicamente se limitó a señalar que su cliente no tendría obligación de cancelar sus honorarios profesionales; es decir, no existe mayor fundamentación respecto de cómo se hubiere vulnerado este derecho. En todo caso, corresponde que la pretensión de la parte accionante deba estar ligada a los derechos y los hechos que describe, argumentando de manera coherente, clara y precisa cómo −en su criterio− se lesionaron las prerrogativas otorgadas por la Norma Fundamental, sin que a este Tribunal, le esté permitido suplir la ausencia de carga argumentativa en relación a este aspecto, por lo que se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Poder ordenador y disciplinario de Jueces y Tribunales de acuerdo al art. 339 del CPP
- Ahora bien, bajo este razonamiento, es preciso establecer que, las sanciones a ser impuestas por el administrador de justicia, deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad, que en esencia establece que la sanción debe estar acorde con la falta; por lo que, inicialmente deberá valorarse los hechos y argumentos que sean expuestos con la finalidad de desestimar una actuación irreverente frente a la ley por parte de los sujetos procesales y efectuando una ponderación de los mismos, arribar a una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, en base a criterios de razonabilidad.
- Se concluye entonces que la potestad sancionatoria o disciplinaria atribuida a los administradores de justicia, se encuentra limitada por el principio de legalidad, que confina la misma a los supuestos expresamente previstos en la ley; y en cuanto a su severidad, por el principio de proporcionalidad que le impide, efectivizar unos derechos en detrimento de otros o aplicar con preferencia rigurosa el contenido de una ley por encima de los presupuestos constitucionales
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- no es una medida que se encuentre prevista en el art. 105 del CPP
- éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley
- las sanciones administrativas son, como las penales,
- Los principios fundamentales ocupan un lugar preponderante en nuestro ordenamiento constitucional, dado que conforme al art. 229 de la CPE, están en la cúspide del mismo
- además, la separación definitiva del abogado del desarrollo del proceso
- dispone dar curso a la solicitud de aplicación del Art. 105 del CPP
- (SANCIÓN POR ABANDONO MALICIOSO).
- La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro
- Fragmento 25
- REVOCAR en parte
- 3°