SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
1)
German Darío Palenque Sueiro, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Pando, mediante informe escrito presentado el 2 de octubre de 2018 cursante de fs. 34 a 38, expresó lo siguiente: 1) El accionante ingresó al Centro Penitenciario mencionado mediante Mandamiento de Detención Preventiva 43/2018 de 21 de agosto; 2) Por RA 17/2018 emitida por el Consejo Penitenciario de Villa Busch, el 11 de septiembre del mismo año, requirió la viabilidad de traslado del impetrante de tutela; los informes de 11 del mismo mes y año realizados por las responsables de las áreas especializadas de asistencia legal, psicológica y social, recomendaron remitir la carpeta de antecedentes del solicitante de tutela a la Dirección General de Régimen Penitenciario para el traslado a un recinto de mayor seguridad; “Que la Ley originalmente establecía que todo traslado de internos, trátese de la causa que se trate, sea autorizado por el juez de ejecución (art. 49 reglamento de Ejecución)…” (sic), norma reformada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal que asiste la facultad de lo actuado; y, 3) A raíz del informe de 10 de septiembre de 2018 emitido por el Director del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando; la RA 088/2018 pronunciada por el Director General de Régimen Penitenciario; en base al informe escrito M.G.- D.G.R.P. 134/2018 de la misma fecha, por el que se solicitó la ratificación de la Resolución Administrativa antes referida y la notificación al accionante el 21 de igual mes y año a horas 11:00; solo dio cumplimiento con las disposiciones correspondientes.
Osward Brahian Quinteros Castillo, Director del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, en audiencia señaló que simplemente dio cumplimiento a órdenes superiores y lo determinado en la Resolución Administrativa que dispone el traslado del accionante; siendo falso que el mismo hubiera sido notificado cuando estaba subiendo al avión, porque se esperó aproximadamente una hora y treinta minutos a que esté listo, comunicando las condiciones del traslado a los familiares.
- acción de libertad
- son conflictivos que cuentan con antecedentes disciplinarios, por tal motivo solicita los traslados
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el traslado de recinto penitenciario de internos que estén detenidos preventivamente
- entre las atribuciones del Director General de Régimen Penitenciario,
- La existencia de riesgo inminente de la vida del detenido o sentenciado, o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.
- concluyéndose entonces que no toda decisión excepcional de traslado inmediato, puede ejecutarse directamente, sin previo control jurisdiccional a ser ejercido por el Juez de la causa o el Juez de Ejecución Penal, conforme lo dispone el art. 18 de la LEPS
- Se hace evidente entonces, que la determinación de traslado atribuida al Director de Régimen Penitenciario, se constituye en un acto administrativo excepcional que tiene por finalidad el resguardo y protección tanto de la persona detenida preventivamente o interna en el Sistema Penitenciario y/o de un sector de la población carcelaria y, cuyo objetivo principal es el de mantener la seguridad e integridad tanto de una como parte involucrada en un conflicto dado, así como la paz y el control dentro del recinto; sin embargo dicha atribución no puede estar exenta de control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR