SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
Fragmento 6
Jorge Valentín López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno, por informe escrito MG-DGRP 144/2018 presentado el 2 de octubre de 2018, cursante de fs. 39 a 44, manifestó que: a) El 21 de agosto de 2018 el accionante ingresó en calidad de detenido preventivo al Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, robo de armamento y munición militar; b) La Resolución 17/2018, emitida por el Consejo del Centro Penitenciario referido, solicitó la viabilidad de traslado del impetrante de tutela a otro de máxima seguridad con la finalidad de precautelar la vida e integridad física y la convivencia pacífica de los privados de libertad; por lo que, la Dirección General de Régimen Penitenciario emitió la RA 088/2018 disponiendo el traslado del solicitante de tutela; c) El informe emitido por Osward Brahian Quinteros Castillo, Director del Centro Penitenciario mencionado, arguyó que el solicitante de tutela y otro estarían reclutando internos, con el objetivo de cometer hechos delincuenciales y que tendrían nexos con antisociales de nacionalidad peruana y brasilera; d) También se tiene informes emitidos por las responsables de las áreas de asistencia legal, social y psicológica, recomendando el traslado del interno; e) En base a esos antecedentes, conforme a lo establecido en el art. 48 de la LEPS reformada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- y motivado por la conducta nociva y agresiva del solicitante de tutela, que además de atentar contra el régimen disciplinario, generaba peligro inminente contra la vida de la población penitenciaria, se procedió a efectivizar su traslado; f) En aplicación al art. 4 de la Ley precitada, se remitió el respectivo informe M.G.-D.G.R.P. 134/2018 ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir del departamento de Pando; g) Los hechos descritos motivan suficientemente la RA 088/2018 que dispuso el traslado del peticionante de tutela al Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz; y, h) No se determinó con precisión la legitimación pasiva, siendo obligatorio identificar e individualizar al sujeto pasivo ya que de forma simple señala a las autoridades demandadas sin determinar cuál sería el grado de responsabilidad o que conducta habría vulnerado sus derechos, solicitando denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- son conflictivos que cuentan con antecedentes disciplinarios, por tal motivo solicita los traslados
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el traslado de recinto penitenciario de internos que estén detenidos preventivamente
- entre las atribuciones del Director General de Régimen Penitenciario,
- La existencia de riesgo inminente de la vida del detenido o sentenciado, o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.
- concluyéndose entonces que no toda decisión excepcional de traslado inmediato, puede ejecutarse directamente, sin previo control jurisdiccional a ser ejercido por el Juez de la causa o el Juez de Ejecución Penal, conforme lo dispone el art. 18 de la LEPS
- Se hace evidente entonces, que la determinación de traslado atribuida al Director de Régimen Penitenciario, se constituye en un acto administrativo excepcional que tiene por finalidad el resguardo y protección tanto de la persona detenida preventivamente o interna en el Sistema Penitenciario y/o de un sector de la población carcelaria y, cuyo objetivo principal es el de mantener la seguridad e integridad tanto de una como parte involucrada en un conflicto dado, así como la paz y el control dentro del recinto; sin embargo dicha atribución no puede estar exenta de control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR