SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de octubre de 2018, cursante de fs. 55 a 56 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante indicó que no se acostumbró al nuevo lugar de detención y que su vida estuviera en riesgo; sin embargo, para ello es necesario que la parte impetrante de tutela, acredite tal amenaza; ii) El solicitante de tutela refirió que se vulneró derechos, tratados y convenciones sin mencionar en qué medida, ya que no es suficiente la manifestación del recurrente o los informes de las autoridades, a lo sumo, debió acompañar prueba suficiente, necesaria, verificable y cierta que acredite la lesión de sus derechos; por lo que en el presente caso son meras subjetivaciones y no corresponde atender lo solicitado; iii) En cuanto a la lesión del debido proceso, deben concurrir ciertos presupuestos como: a) El acto lesivo o ilegal, las omisiones indebidas, las amenazas de las autoridades públicas, deben estar vinculadas con la libertad como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, decisiones injustas, arbitrarias o abusivas y que el recurrente recién tenga conocimiento de los supuestos actos lesivos en el momento de la persecución o la privación de libertad; iv) Las atribuciones del Director General de Régimen Penitenciario, están determinadas por el art. 48 de la LEPS mediante la Ley 007, el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 y el Reglamento de Ejecución de Penas en su art. 48.7, base legal con la que se efectivizó el traslado del peticionante de tutela; y no así, por las faltas disciplinarias o mal comportamiento como indica el abogado defensor que presentó la acción de libertad; y, v) El “…Secretario del Juzgado Mixto de Porvenir claramente indica que la resolución que se envio esta con previsto de carácter previo conforme al Auto de 27 de septiembre de 2018 en tal sentido está pendiente de resolución (subsidiariedad), se aprecia mayor elementos de alguna vulneración a sus derechos por parte de los tres recurridos corresponde rechazar la presente acción de libertad…” (sic).
- acción de libertad
- son conflictivos que cuentan con antecedentes disciplinarios, por tal motivo solicita los traslados
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el traslado de recinto penitenciario de internos que estén detenidos preventivamente
- entre las atribuciones del Director General de Régimen Penitenciario,
- La existencia de riesgo inminente de la vida del detenido o sentenciado, o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.
- concluyéndose entonces que no toda decisión excepcional de traslado inmediato, puede ejecutarse directamente, sin previo control jurisdiccional a ser ejercido por el Juez de la causa o el Juez de Ejecución Penal, conforme lo dispone el art. 18 de la LEPS
- Se hace evidente entonces, que la determinación de traslado atribuida al Director de Régimen Penitenciario, se constituye en un acto administrativo excepcional que tiene por finalidad el resguardo y protección tanto de la persona detenida preventivamente o interna en el Sistema Penitenciario y/o de un sector de la población carcelaria y, cuyo objetivo principal es el de mantener la seguridad e integridad tanto de una como parte involucrada en un conflicto dado, así como la paz y el control dentro del recinto; sin embargo dicha atribución no puede estar exenta de control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR