SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes del caso, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la defensa, a la impugnación, a la seguridad jurídica, al vivir bien, a la dignidad, a la información, a la familia y a la salud; al haberle notificado con la RA 088/2018 de 14 de septiembre, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario momento antes de su traslado al Centro Penitenciario Chonchocoro de la Paz, a solicitud del Consejo Penitenciario de Villa Busch de Pando donde estuvo guardando detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, robo de armamento militar y municiones. Alegó que las autoridades demandadas incumplieron con las formalidades en su notificación, impidiendo de esa manera hacer valer su derecho a la defensa y a la impugnación, así como tampoco comunicaron al Juez de Ejecución Penal para que se pronuncie conforme a procedimiento, sea confirmando o rechazando la misma.
Respecto a la decisión de trasladar al accionante a otro centro penitenciario de alta seguridad asumida por las autoridades demandadas, surge como una medida de emergencia bajo el fundamento legal del art. 4 de la Ley 007, por considerar al impetrante de tutela una persona de alta peligrosidad, tal como refieren los informes emitidos por el equipo multidisciplinario del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando; mismos que fueron elaborados en base al seguimiento de su comportamiento e investigaciones efectuadas. En función de las recomendaciones y solicitudes realizadas por el Consejo Penitenciario de Villa Busch, esta instancia determinó en sesión el traslado del solicitante de tutela a otro centro penitenciario de mayor seguridad, a efectos de precautelar la convivencia pacífica y bienestar del mismo y de los demás privados de libertad.
La RA 088/2018, justificó la necesidad del traslado del accionante a otro centro penitenciario de máxima seguridad, por considerarlo de alta peligrosidad; ahora bien, es evidente que la notificación no fue puesta a conocimiento del impetrante de tutela en tiempo oportuno para que impugne dicha Resolución, sino por el contrario, se le notificó en fecha 21 de septiembre de 2018, momento antes de abordar el avión que le trasladaría al Centro Penitenciario Chonchocoro de la Paz; sin embargo, el art. 4 de la Ley 007, que adiciona a la parte final del art. 48 de la LEPS, señala que: "El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad”. Analizada la modificación normativa de referencia, se advierte que el Director General de Régimen Penitenciario tiene la facultad de disponer el traslado de un detenido o sentenciado de un centro penitenciario a otro; empero, debe fundar su determinación con argumentos precisos y puntuales que establezcan de manera indubitable la necesidad real de tal traslado, debiendo poner en conocimiento además al juez de la causa o al juez de ejecución penal, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas para que en un lapso no mayor a cinco días, esta autoridad jurisdiccional tenga que pronunciarse al respecto; siendo que en el caso presente, -según las autoridades demandas- la decisión fue adoptada en aras de precautelar los derechos fundamentales de la población carcelaria; así lo corrobora el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina los presupuestos de procedencia para dicho traslado.
De la norma glosada supra, se infiere que el control jurisdiccional para la decisión de traslado del accionante es un presupuesto legal ineludible y se encuentra en manos de la autoridad judicial a cargo; ya que de acuerdo a los datos y antecedentes procesales, el informe del Secretario del Juzgado en el que radica la causa, se evidencia que el mismo tomó conocimiento del caso el 25 de septiembre de 2018, habiendo ingresado a despacho el 26 del mismo mes y año, para que finalmente el 27 del mes y año mencionados se emita el Auto Interlocutorio correspondiente, determinando que con carácter previo se adjunte la RA 088/2018. Esta secuencia de actuados demuestra de forma incontrastable, que los actos del Director General de Régimen Penitenciario, no son contrarios ni vulneratorios del debido proceso determinado por el art. 115.II de la CPE.
Finalmente, la autoridad prenombrada, al disponer excepcionalmente el traslado inmediato del accionante a otro recinto penitenciario y al haber puesto dicha decisión a conocimiento de la autoridad jurisdiccional correspondiente, no ocasionó ningún traslado irregular, debido a que el trámite que permite estas transferencias, se halla dentro de lo previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión reformada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, lo que implica que no existe vulneración a ningún derecho o garantía; simplemente, el impetrante de tutela argumentó que no se acostumbró al nuevo lugar de su detención preventiva sin acreditar que su vida esté amenazada por causa de su traslado; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- son conflictivos que cuentan con antecedentes disciplinarios, por tal motivo solicita los traslados
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el traslado de recinto penitenciario de internos que estén detenidos preventivamente
- entre las atribuciones del Director General de Régimen Penitenciario,
- La existencia de riesgo inminente de la vida del detenido o sentenciado, o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.
- concluyéndose entonces que no toda decisión excepcional de traslado inmediato, puede ejecutarse directamente, sin previo control jurisdiccional a ser ejercido por el Juez de la causa o el Juez de Ejecución Penal, conforme lo dispone el art. 18 de la LEPS
- Se hace evidente entonces, que la determinación de traslado atribuida al Director de Régimen Penitenciario, se constituye en un acto administrativo excepcional que tiene por finalidad el resguardo y protección tanto de la persona detenida preventivamente o interna en el Sistema Penitenciario y/o de un sector de la población carcelaria y, cuyo objetivo principal es el de mantener la seguridad e integridad tanto de una como parte involucrada en un conflicto dado, así como la paz y el control dentro del recinto; sin embargo dicha atribución no puede estar exenta de control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR